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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
20 de diciembre de 2019

Estimación a tanto alzado de dietas por desplazamiento

El TSJ Murcia entiende que el pago de una cantidad fija mensual de forma independiente y sin referencia a desplazamientos concretos y justificados, se considera una parte más de la retribución o del salario, plenamente sujeto al IRPF y sin que pueda considerarse como dieta, pues en modo alguno queda acreditada la necesaria naturaleza indemnizatoria de la prestación percibida.

La LIRPF declara exentas (con ciertos
límites y requisitos) las dietas y asignaciones para gastos de viaje percibidas
por los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral, basándose en el carácter
indemnizatorio de las mismas.

Es precisamente esa naturaleza indemnizatoria
, por la que se pretende paliar el gasto en que incurre el trabajador para llevar
a cabo su trabajo, la que obliga a conocer previamente cuáles han sido esos gastos
para, en consecuencia, poder fijar la indemnización correspondiente, lo cual exige
que el contribuyente deba probar los mismos. Por ese motivo, la determinación de
un importe de dietas a tanto alzado y con carácter previo choca de manera clara
con la naturaleza de la dieta anteriormente señalada, por cuanto no se fija en relación
con desplazamientos concretos a lugares distintos del centro de trabajo, sino de
manera general.

Este es el caso de un contribuyente,
administrador asimismo de la sociedad para la que trabaja, que consigna todos los
meses una cantidad fija en concepto de dietas, al que la Administración le requirió
para que justificase las mismas, y que aportó una serie de documentos (nóminas,
certificados de retenciones, tiques de restaurantes, tiques de gasolineras en los
que, como en los del restaurante, no constaba el nombre del contribuyente ni la
matrícula del vehículo, tiques de la hora por aparcamiento en zona azul, etc.),
sin detallar ni identificar el importe concreto que correspondiese y justificase
cada desplazamiento o gasto de manutención o estancia en que había incurrido, y
que no fueron admitidos como prueba por la Administración.

El Tribunal señala que no es suficiente
la documentación interna elaborada por la propia parte interesada, como los resúmenes
mensuales de dietas, los justificantes de pago a los trabajadores (nóminas) ni los
partes de trabajo del propio trabajador, sino que es necesario que se aporte documentación
externa o soporte documental suficiente de los conceptos contenidos en tales documentos
internos, máxime cuando, en este caso, el obligado tributario es administrador de
la sociedad empleadora, lo cual facilita la posibilidad de obtener la documentación
necesaria para la probanza de los hechos que amparan la exención, reuniendo la prueba
exigida: facturas de combustible, documentación acreditativa de la salida, gastos
de restaurantes, aparcamiento… Por ello, teniendo en cuenta ese principio de disponibilidad,
resulta más que insuficiente la prueba aportada. Ello, unido a la percepción de
una suma fija mensual, supone para el Tribunal un indicio de que dicha suma es retribución
en lugar de indemnización

Partiendo del principio general de
la conceptuación como rendimientos del trabajo de las dietas y asignaciones de viaje,
la aplicación de la exención exige una actividad probatoria del perceptor en su
condición de contribuyente.

Por su parte, el art. 106.1 LGT dispone que en los procedimientos tributarios serán de aplicación
las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el CC y en la
Ley Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Por ello, cuando
el art. 9 RIRPF exige la justificación del desplazamiento y dispone que ello se deberá
acreditar por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación
con este y desligada de la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único
que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justificación,
certificación o informe correspondiente. Es decir, que el contribuyente es quien
debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que
el pagador indique al respecto, lo que es coherente en cuanto es quién habrá decidido
sobre la necesidad de dicho desplazamiento y el motivo o razón que lo justifica
en relación con gastos de locomoción y manutención, a cuyo efecto es preciso justificar
la realidad del desplazamiento y que lo facturado lo sea a nombre del contribuyente,
y no al de la empresa para la que trabaja.

STSJ Región de Murcia (Contencioso) de 31 mayo de 2019. EDJ2019/631045

Fuente: Actualidad Mementos Fiscal

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Estimación a tanto alzado de dietas por desplazamiento

El TSJ Murcia entiende que el pago de una cantidad fija mensual de forma independiente y sin referencia a desplazamientos concretos y justificados, se considera una parte más de la retribución o del salario, plenamente sujeto al IRPF y sin que pueda considerarse como dieta, pues en modo alguno queda acreditada la necesaria naturaleza indemnizatoria de la prestación percibida.

20/12/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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