El contribuyente, al encontrar las primeras páginas de la
notificación en blanco, no reconoció el formato habitual en este tipo de
notificaciones, que difería radicalmente de otras que de forma habitual venía
recibiendo la entidad, interpretó que era un error informático y no lo
identificó como acuerdo de liquidación del acta de una providencia de apremio,
haciendo caso omiso a la notificación, lo que supuso a su empresa la obligación
de asumir un recargo de apremio por una importante cuantía.
La Sala declara que cuando se respetan en la notificación
las formalidades establecidas normativamente, siendo su única finalidad la de
garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe
partirse en todo caso de la presunción “iuris tantum” de que el acto de que se
trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado, presunción que
cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a
su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la
que ya no cabía reaccionar contra el mismo, o bien que, pese a no haber actuado
con la diligencia debida, naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie
mala fe, la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y
buena fe que le resultan reclamables.
En el presente caso, aún reconociendo cierta negligencia del
contribuyente y considerar que la notificación se ajustaba sustancialmente a la
legalidad, hay que entender que no era completa, pues se omitía el número de
referencia al concepto y tipo de impuesto, no presentaba en su primera página
la delegación emisora de la notificación, así como los datos de contacto de la
misma y en sus dos primeras páginas no presentaba ningún contenido del cuerpo
de la resolución a notificar, a diferencia de las innumerables notificaciones
efectuadas por la Agencia Tributaria al mismo recurrente con anterioridad.
Así, si el fin principal del acto administrativo es que este
sea conocido por el interesado, aquí la imperfección de la notificación, unida
a la falta de diligencia del destinatario, impidió ese conocimiento.
STS Sala 3ª de 16 noviembre 2016. EDJ 2016/208916
Fuente: ADN Jurídico
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