Una trabajadora se somete voluntariamente
en una clínica privada a una intervención refractiva en ambos ojos al objeto de
eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía. La
mutua que gestiona la IT le deniega el derecho a percibir el correspondiente subsidio;
argumenta que se trata de una intervención quirúrgica no comprendida en la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. La trabajadora reclama contra
esta denegación e interpone demanda, que es estimada tanto por el juzgado de lo
social como por el TSJ Madrid. Disconforme la mutua interpone recurso de casación
para la unificación de doctrina.
El TS recuerda que tanto la hipermetropía
como el astigmatismo y la presbicia son problemas de visión que tienen diferentes
tratamientos, alguno de los cuales -singularmente los más avanzados y modernos-
no están cubiertos por el Sistema Nacional de Salud. El que el enfermo pueda recurrir
a ellos y a sus expensas no implica que no estemos ante una situación incapacitante
para el trabajo. Por tanto la cuestión que se debate es si el trabajdor tiene o
no el derecho a la prestación de IT.
En efecto, la LGSS señala que los
requisitos básicos para acceder a la prestación por IT son estar impedido al trabajo
y requerir la asistencia sanitaria de la seguridad Social. A diferencia de lo que
señala la Mutua, el TS considera por asistencia sanitaria de la Seguridad Social
se entiende la prestada por los servicios públicos de salud para garantizar el control
de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador. Son estos
servicios son los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos
de baja, de confirmación de la misma y de alta; ya que lo decisivo no es si, ante
una situación de enfermedad, el tratamiento es o no financiado por los servicios
públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación
incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud.
El TS diferencia las operaciones de
corrección ocular de las intervenciones quirúrgicas por razones puramente estéticas,
excluidas del sistema de la sanidad pública y cuyas consecuencias derivan de una
decisión personal que nada tiene que ver con la salud. Se entiende que en estas
situaciones, si no existen complicaciones derivadas de la cirugía, ni patología
alguna ligada con la misma, falta el requisito objetivo de la necesidad de asistencia
sanitaria . Por ello entiende que este tipo de intervención estética y su recuperación
implicaban unos costes que no deben ser asumidos por el erario público.
STS (Social) de 8 enero de 2020. EDJ 2020/504562
Fuente: ADN Social
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