Considera el Tribunal que, aunque la actividad deportiva no tenía relación directa con sus funciones, el torneo fue financiado por la universidad y le concedió una comisión de servicios por los días en que se celebró, siendo retribuidos.
La controversia se produce cuando un empleado, ordenanza de una universidad, forma parte de su equipo de fútbol y participó en el campeonato nacional de fútbol del personal de administración y servicios organizado por esta y otras universidades. La participación en el equipo era voluntaria. Por participar en el campeonato, la universidad concedía al actor una comisión de servicios por los días en que se celebraba, con sus retribuciones.
Mientras disputaba un partido del torneo, sufrió un accidente e inició un proceso de IT derivado de accidente no laboral por fractura de tibia. El INSS consideró que el proceso de IT derivaba de accidente no laboral, siendo responsable la mutua, por lo que el trabajador reclamó la contingencia. El JS desestimó su demanda, con lo que el trabajador recurrió en suplicación.
El TSJ analiza la normativa y su propia jurisprudencia sobre el accidente laboral en misión, y determina que la misión integra dos elementos, conexión con los intereses de la empresa y el desplazamiento para cumplirla y la realización del trabajo.
Si bien no duda de la naturaleza voluntaria del evento, destaca que el accidente en misión es una modalidad específica del accidente de trabajo. Dado que se considera el fútbol un medio de cohesión y socialización para los trabajadores, la actividad forma parte del interés empresarial.
El art. 156.2 e) LGSS recoge expresamente los accidentes en misión, entendiendo por tales los sufridos en el trayecto o durante la actividad encomendada, como en este caso, la participación en el campeonato de fútbol. Y se añade una ocasionalidad relevante, pues se celebró dentro de una actividad reglada en la que se otorgó permiso remunerado, lo que refuerza la conexión con la actividad laboral. La situación sería diferente si no hubiera existido dicha condición.
Aplica igualmente la doctrina de la UE sobre la normativa reguladora del tiempo de trabajo (Dir 2003/88/CE art.2.1; ET art.34.5) para considerar que un trabajador en misión es aquel que no puede decidir libremente su actividad y que se encuentra obligado jurídicamente a obedecer instrucciones ajenas y a ejercer su actividad en el marco de un evento.
Por tanto, las actividades fuera de la jornada, como las competiciones deportivas a las que son enviados expresamente los trabajadores, pueden considerarse accidente laboral. En el caso concreto, la universidad no solo permitió, sino que financió la participación del trabajador, en cuyo desarrollo éste debe seguir las pautas del empresario.
Por tanto, se estima el recurso y declara que el proceso de IT litigioso deriva de la contingencia profesional de accidente de trabajo.
STSJ Asturias (Social) de 26 noviembre de 2024. EDJ 2024/778349
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