La Sala considera que la sentencia recurrida vulnera la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada al respecto de la
aplicación del instituto de la prescripción al haberlo aplicado a una acción
imprescriptible ex. art. 1279 y 1280 CC, o, en
su defecto, al haber fijado erróneamente el “dies a quo” para iniciar el cómputo de plazo de prescripción previsto
en el art. 1964 CC. Oponiéndose como hemos dicho
en ambos casos a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo dictado en
esta materia.
Considera que la facultad de elevar a público un contrato
otorgado en documento privado no tenga fijado un plazo de prescripción no
implica que pueda ejercitarse de forma ilimitada en cualquier circunstancia y
con cualquier propósito. Con independencia del tiempo transcurrido desde el
otorgamiento del documento privado, para admitir el ejercicio de la facultad de
elevarlo a público hay que atender a otros datos.
En primer lugar, resulta obvio que no puede ampararse el
ejercicio de la facultad de elevar a público un contrato celebrado en documento
privado cuando el contrato no se ha cumplido y las pretensiones dirigidas al
ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan
prescrito. En tal caso, mediante la elevación a público se estaría otorgando
eficacia a unas obligaciones que ya no son exigibles.
En segundo lugar, y por el contrario, el cumplimiento
íntegro de un contrato otorgado en documento privado no excluye que exista un
interés legítimo en elevarlo a documento público, dados los efectos reforzados
que el ordenamiento atribuye a la forma pública, de acuerdo con el principio
constitucional de seguridad jurídica. Pero, en atención también a razones de
seguridad jurídica, no es exigible la elevación a público de un contrato
celebrado en documento privado cuando, contra la realidad fáctica y jurídica
actual, el ejercicio de tal facultad persigue modificar los derechos adquiridos
y consolidados de forma inatacable por terceros y que proceden de hechos, actos
y negocios realizados con posterioridad al cumplimiento de dicho contrato.
No obstante, aunque la acción no está prescrita, y estimado
ese motivo de casación, el TS analizar, asumiendo la instancia, si es posible
el otorgamiento interesado o si la prestación que conlleva era de imposible
cumplimiento, como se declaró en la sentencia recurrida, a mayor abundamiento.
Y de los hechos declarados probados entiende el Tribunal que
es imposible el cumplimiento interesado, dado que la finca carece de existencia
jurídico-registral dados los cambios urbanísticos experimentados, a los que no
es ajeno el demandante con su pasividad. Por tanto, la petición interesada es
imposible de materializar a la vista de la variación de los aprovechamientos
urbanísticos
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