Descanso en el supuesto de nacimiento
El disfrute de los períodos de descanso por nacimiento es un derecho individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. Según quien disfrute el descanso y cuándo tenga lugar, hay que distinguir:
1. Descanso por la madre biológica: desde el 1-4-2019, se suspende el contrato de trabajo durante 16 semanas, de las cuales son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. Asimismo, puede anticipar su ejercicio hasta 4 semanas antes de la fecha previsible del parto.
2. Descanso del otro progenitor distinto de la madre biológica:
– desde el 1-4-2019 al 31-12-2019: la duración es de 8 semanas, de las que 2 deben disfrutarse de forma ininterrumpida después del parto; si bien la madre biológica puede ceder al otro progenitor hasta 4 semanas de su descanso no obligatorio;
– desde el 1-1-2020 al 31-12-2020: la duración es de 12 semanas, de las que las 4 primeras deben disfrutarse de forma ininterrumpida después del parto; si bien la madre biológica puede ceder al otro progenitor hasta 2 semanas de su descanso no obligatorio;
– desde el 1-1-2021: la duración es de 16 semanas, de las cuales son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado.
Una vez transcurridas las semanas obligatorias , la suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, pueden distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses, y se pueden disfrutar en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, debe comunicarse a la empresa con una antelación mínima de 15 días.
La duración puede variar en los siguientes supuestos:
– discapacidad del hijo o hija en el nacimiento tienen derecho ambos progenitores a una duración adicional de 2 semanas, una para cada progenitor; igual ampliación procede en el supuesto de parto múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de familia monoparental, el progenitor único tiene derecho a las dos semanas adicionales;
– hospitalización de neonato se puede suspender el cómputo del período de descanso o, en su caso, ampliar su duración.
– fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se ve reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial puede limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
En tanto no se produzca la total equiparación en los periodos de suspensión de ambos progenitores, y en el periodo de aplicación paulatina, el nuevo sistema se aplica con las siguientes particularidades:
1. En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tiene derecho a la totalidad de 16 semanas de suspensión previstas para la madre biológica.
2. En el caso de nacimiento, el otro progenitor puede seguir haciendo uso del periodo de suspensión inicialmente cedido por la madre biológica aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
3. En el caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tiene derecho a suspender su contrato de trabajo por la totalidad de 16 semanas, sin que le sea aplicable ninguna limitación del régimen transitorio.
Parto prematuro/hospitalización de neonato
Se establecen dos posible mejoras del descanso de nacimiento y cuidado de menor en los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto:
1. El período de suspensión puede computarse, a instancia de la madre biológica, o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
El permiso se puede reanudar a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor, por el periodo que reste por disfrutar y con la misma cuantía de antes de la interrupción, salvo modificación por nueva base mínima de cotización o revisión salarial con efectos retroactivos. No se interrumpe la percepción del subsidio por nacimiento y cuidado de menor si durante el periodo de percepción del mismo se extingue el contrato de trabajo del beneficiario o se produce el cese de la actividad.
2. Cuando la hospitalización a continuación del parto sea por un período superior a 7 días, el período de suspensión se amplía en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. Esta ampliación de la duración del descanso por nacimiento y cuidado de menor corresponde en los casos en que el neonato debe permanecer hospitalizado a continuación del parto, y a estos efectos se tienen en cuenta las hospitalizaciones iniciadas dentro de los 30 días naturales siguientes al parto. Para ello, se requiere documento expedido por el centro hospitalario acreditativo de dicha hospitalización, en el que se especifiquen las circunstancias que, afectando al recién nacido y determinan dicho internamiento, así como las fechas de su inicio y de su finalización.
En caso de parto múltiple no se pueden acumular los períodos de hospitalización de cada uno de los hijos si son simultáneos.
La posibilidad de ampliación tiene lugar aun cuando el beneficiario haya decidido interrumpir el disfrute del mencionado permiso, de acuerdo con lo expuesto.
Descanso en el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento
Pueden ser beneficiarios de período de descanso quienes realicen una adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de:
– menores de 6 años;
– menores de edad mayores de 6 años, cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La duración de la suspensión es de aplicación paulatina de acuerdo con las siguientes reglas:
1. A partir del 1-4-2019:
a) Un periodo de suspensión de 6 semanas, para cada progenitor, a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
b) Un total de 12 semanas de disfrute voluntario, de forma ininterrumpida dentro de los 12 meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. De estas 12 semanas, cada progenitor puede disfrutar individualmente de un máximo de 10 semanas, quedando 2 restantes a disposición del otro progenitor. Es decir: cada uno 6 semanas obligatorias a jornada completa e ininterrumpida; 12 semanas voluntarias a repartir entre ellos, siempre que como máximo uno disfrute de 10 semanas y el otro las 2 restantes. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las 12 semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
2. A partir de 1-1-2020:
a) Un período de 6 semanas, cada progenitor, a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
b) Un total de 16 semanas de disfrute voluntario, de forma ininterrumpida dentro de los 12 meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un máximo de 10 semanas de disfrute voluntario, quedando las restantes 6 a disposición del otro progenitor. Es decir: cada uno 6 semanas obligatorias a jornada completa e ininterrumpida; 16 semanas voluntarias a repartir entre ellos, siempre que como máximo uno disfrute de 10 semanas y el otro las 6 restantes. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las dieciséis semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las 16 semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. A partir de 1-1-2021: su duración para cada adoptante, guardador o acogedor es de 16 semanas, Esta duración es ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en 2 semanas a partir del segundo; así como en el supuesto de discapacidad del hijo para cada progenitor.
Su disfrutar es de la siguiente manera:
a) Un período de 6 semanas de disfrute ininterrumpido y a jornada completa, inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
b) Las 10 semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los 12 meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. La suspensión de las 10 semanas se puede ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora.
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija tienen derecho ambos progenitores a una duración adicional de 2 semanas, una para cada progenitor; igual ampliación procede en el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción o acogimientomúltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de familia monoparental, el progenitor único tiene derecho a las dos semanas adicionales (Criterio INSS 5-8-19 ).
El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, debe comunicarse a la empresa con una antelación mínima de 15 días.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, puede iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
A los efectos establecidos, se consideran jurídicamente equiparable a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para aquéllos, cualquiera que sea su denominación.
Denegación, anulación y suspensión
El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor puede ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario: haya actuado fraudulentamente para obtenerlo o conservarlo; trabaje por cuenta propia o ajena, salvo si se trata de la percepción de un subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial o en los supuestos de pluriempleo y pluriactividad.
Extinción
Son causas de extinción:
1. El transcurso de los plazos máximos.
2. La reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario del subsidio con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración cuando sea el único beneficiario.
3. En el supuesto de disfrute sucesivo o simultáneo por ambos progenitores, por la reincorporación voluntaria al trabajo de uno de ellos o de ambos, con anterioridad al cumplimiento de los plazos máximos de duración de los periodos de descanso correspondientes. En este caso la parte que reste para completarlos incrementa la duración del subsidio a que tuviera derecho el otro beneficiario, sin perjuicio de que la madre o los adoptantes opten por la reincorporación en caso de fallecimiento del hijo o del adoptado.
4. Por el fallecimiento del beneficiario, salvo que pueda continuar en el disfrute del periodo de descanso el progenitor sobreviviente.
5. Por adquirir el beneficiario la condición de pensionista de jubilación o por incapacidad permanente, sin perjuicio del disfrute del período de descanso restante por el otro progenitor.
Fuente: Memento Social 2020
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.