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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
25 de octubre de 2018

El contrato de sociedad civil: Constitución

La sociedad civil presupone la pluralidad de partes. Por tanto, no cabe una sociedad civil de un solo socio y la reducción a un único socio conduce a su extinción, a diferencia de las sociedades de capital. La capacidad de las partes del contrato de sociedad se rige por las reglas generales de carácter civil. Así pues, pueden ser parte en este contrato los mayores de edad no incapacitados legalmente; menores de edad emancipados; menores de edad no emancipados y los incapacitados que actúen por medio de un representante legal; personas jurídicas, actuando por medio de sus órganos de representación.

La falta de capacidad determina la nulidad del consentimiento de quien la padece, pero, debido a la especial naturaleza del contrato, la validez del consentimiento subsiste respecto al resto de los contratantes, salvo en el supuesto en que la aportación del socio sin capacidad hubiera sido decisiva al contrato, en cuyo caso puede provocarse la extinción del mismo.

 

Aportaciones de los socios

La constitución de un fondo común con las aportaciones de los socios es el medio que permite la consecución del fin común de la sociedad. La aportación de los socios puede ser de dinero, bienes o de industria (trabajo o servicios) y, en todo caso, ha de ser lícita, determinada (o determinable) y posible, así como adecuada a la formación del patrimonio social.

La aportación de bienes puede hacerse a título de propiedad o de uso. En el primer caso ha de transmitirse a la sociedad la titularidad plena del derecho que se aporta. En otro caso, lo que se transmite es un derecho real limitado o un derecho de crédito.

El riesgo del bien aportado se transmite con la entrega del mismo. Con carácter general se establece que la pérdida de la cosa por caso fortuito antes de su entrega, permite a cualquier socio provocar la disolución de la sociedad, mediante denuncia unilateral. Asimismo, cuando la cosa se aporta a título de uso, reservándose el aportante la propiedad de la misma, puede también provocarse la disolución, aun cuando ya se haya transferido a la sociedad el uso o disfrute de la misma. En cambio, una vez que el objeto de la aportación a título de propiedad ha sido entregado, la pérdida la soporta la sociedad.

 

Formalidades en su constitución

La constitución de la sociedad civil no requiere el sometimiento a específicos requisitos de forma, siendo posibles, por tanto, sociedades concertadas de forma oral, e incluso por actos concluyentes. Cuando se aportan bienes inmuebles o derechos reales si es necesaria escritura pública para su constitución. Al margen de su exigibilidad o no como medio constitutivo, la escritura pública es un eficaz medio de prueba del contrato de sociedad.

En cuanto a su inscripción en el RM, aunque el RD 1867/1998, en su disp. adic. única, reformó el RRM introduciendo la posibilidad de que las sociedades civiles fueran objeto de inscripción en dicho registro, el Tribunal Supremo ha declarado nula la disposición adicional reseñada y, consecuentemente, la de los preceptos del RRM por la misma introducidos, no siendo posible, la inscripción de las sociedades civiles en el RM. Se prevé también que las sociedades civiles puedan adoptar forma mercantil, en cuyo caso se rigen por las normas correspondientes del CCom que no se opongan a las disposiciones del CC.

 

Constitución telemática

Desde mayo de 2015 es posible la constitución telemática de sociedades civiles mediante la utilización del Documento Único Electrónico (DUE) y el procedimiento electrónico del sistema. Quedan excluidos de esta posibilidad los sectores inmobiliario, financiero y de seguros. La cumplimentación y envío del DUE se puede realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) o a través de la Ventanilla Única y, por vía electrónica, está disponible en la siguiente dirección de Internet: https://subsede.pyme.minetur.gob.es. La regular cumplimentación del DUE correspondiente a sociedades civiles cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil no convalida la nulidad de éstas al constituirse en documento privado.

El DUE permite la realización electrónica de los siguientes trámites:

• Obtención del NIF provisional de la sociedad, previa remisión a la Administración tributaria del correspondiente contrato privado de constitución o copia simple electrónica de la escritura de constitución.

• Autoliquidación del ITP y AJD (operaciones societarias).

• Obtención del NIF definitivo de la sociedad, para lo que habrá que enviar a la Administración tributaria los datos del contrato privado de constitución o escritura pública, NIF de la persona que firme la declaración censal, y que ha de ser uno de los socios, o su representante, y liquidación por el ITP y AJD, en los casos que proceda.

• Declaración censal de inicio de actividad tanto para la AEAT como para la Comunidad Autónoma de Canarias.

• Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.

• Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.

• Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

• Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

• Alta en el IAE a efectos censales.

• Registro de nombre de dominio «.es».

• Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

• Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

• Comunicación de la apertura del centro de trabajo.

 

Duración de la sociedad

Salvo pacto expreso en otro sentido, la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, y dura el tiempo expresa o tácitamente convenido. Si los socios pactan una duración determinada, no hay facultad de libre desistimiento, de no mediar justo motivo, aun cuando son válidos los pactos que conceden tal facultad a algunos o a todos los socios.

Si no se ha señalado tiempo de duración y si de la naturaleza de la empresa no resulta una duración determinada, la sociedad dura lo que el negocio que haya servido de objeto a la sociedad y, en otro caso, toda la vida de los socios, sin perjuicio de su extinción por las causas establecidas, entre ellas la voluntad de cualquier socio, que en esos casos, y siempre que medie buena fe y se haya puesto en conocimiento de los otros socios, puede instar la disolución de la sociedad.

Fuente: Memento Sociedades Mercantiles 2019

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El contrato de sociedad civil: Constitución

La sociedad civil presupone la pluralidad de partes. Por tanto, no cabe una sociedad civil de un solo socio y la reducción a un único socio conduce a su extinción, a diferencia de las sociedades de capital. La capacidad de las partes del contrato de sociedad se rige por las reglas generales de carácter civil. Así pues, pueden ser parte en este contrato los mayores de edad no incapacitados legalmente; menores de edad emancipados; menores de edad no emancipados y los incapacitados que actúen por medio de un representante legal; personas jurídicas, actuando por medio de sus órganos de representación.

25/10/2018
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