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Redactado por: Redacción LED
4 de julio de 2014

El accidente en misión: una modalidad específica del accidente de trabajo

El accidente en misión: una modalidad específica del accidente de trabajo

​​El Tribunal Supremo acoge la doctrina de la ocasionalidad relevante y considera accidente laboral la muerte del marinero que cayó al mar encontrándose en misión

Según el art. 115. 1 LGSS: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

La doctrina científica ha interpretado el anterior precepto y ha destacado la exigencia general de relación de causalidad entre trabajo y lesión.

Así, hablamos de una causalidad directa “por consecuencia” –causa en sentido estricto, aquello por lo que propter quod se produce el accidente- o de una causalidad indirecta “con ocasión” –en la que propiamente se describe una condición, aquello sin lo que sine qua non se produce el accidente-.

En el supuesto que se analiza en la Sentencia del TS de 24 de febrero de 2014, el accidente se produce cuando el trabajador –cocinero de un buque- intenta acceder a su barco, saltando desde otro barco, en un momento de muy malas condiciones climatológicas, lo que provoca su caída al mar y posterior fallecimiento.

El episodio trágico ocurre cuando el trabajador está “en misión”, –viaje de servicio ordenado por la empresa-. La noción de accidente en misión ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa (véase la Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2013 y la jurisprudencia que en ella se cita).

Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.

Así, por ejemplo, la Sentencia del TS de 6 de marzo de 2007 excluyó de la consideración de accidente laboral el fallecimiento del trabajador –conductor de una empresa de transportes- cuando se encontraba en la habitación del hotel, una vez concluida la jornada, no constando que la decisión de descansar allí se debiera precisamente a órdenes e instrucciones de la empresa.

En este sentido, no se reputa como laboral el accidente ocurrido sin conexión con el trabajo o en acto de la vida usual, en conducta normal, que en sí misma no produce ningún riesgo, o cuando se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.

No obstante, el accidente que ocasiona la muerte del marinero se produce durante el tiempo de descanso y fuera del lugar de trabajo, circunstancia que, en principio, excluirían la calificación de accidente laboral del siniestro (Sentencia del TS de 8 de octubre de 2009).

A pesar de ello, el Alto Tribunal destaca la particularidad del trabajo del accidentado, a bordo de la embarcación, “que no sólo es centro de trabajo, sino también domicilio del trabajador…” y que, además, “la mar es un lugar especialmente peligroso”.

Estas condiciones  obligan al trabajador a asumir un riesgo con ocasión de su trabajo y, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido (Sentencia del TS de 11 de febrero de 2014, con cita de la Sentencia del TS de 6 de marzo de 2007.

La Sentencia del TS de 24 de febrero de 2014 resume la doctrina de la ocasionalidad “relevante”, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y, así, es evidente que, en el caso enjuiciado, el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. Como dice la Sala “si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad relevante que causó el accidente, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido”.

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04/07/2014
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