La Audiencia Provincial analiza el caso de un socio minoritario que, ostentando el 33,33% del capital social, solicita el derecho de separación por la falta de reparto de dividendos correspondientes al ejercicio 2016. El socio alega que, en la junta celebrada el 18 de agosto de 2017, se aprobó destinar los beneficios a reservas voluntarias, a pesar de su oposición expresa.
Sin embargo, la sociedad ya había acordado, dos meses antes, un reparto de beneficios con cargo a reservas, en el que participó el socio disidente, por una cantidad superior al tercio de los beneficios de explotación exigido por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en su redacción aplicable al caso (anterior a la reforma operada por la Ley 11/2018).
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda, considerando cumplidos los requisitos del artículo 348 bis LSC al constar beneficios y no haberse aprobado reparto de dividendos en la junta de agosto, pese a la oposición del socio minoritario.
No obstante, la Audiencia Provincial revoca la sentencia al apreciar un ejercicio abusivo del derecho de separación, remitiéndose a un caso similar resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2022 (EDJ 502511), que niega este derecho al socio cuando ha existido un reparto inmediato anterior con cargo a reservas y este fue rechazado sin causa razonable.
En el caso analizado, no solo hubo un reparto por cuantía superior a la exigida legalmente, sino que además fue aprobado por unanimidad, incluyendo al socio actor. La decisión de separarse, posterior y basada en una junta que no incluía dicho reparto, revela un intento de eludir sus deberes con la sociedad para forzar la liquidación de su participación, conforme al artículo 7.2 del Código Civil.
La Audiencia considera irrelevante que el dividendo procediera de reservas y no directamente del beneficio del ejercicio 2016. Subraya que el artículo 348 bis LSC establece un criterio cuantitativo (un tercio de los beneficios de explotación), no un criterio formal sobre el origen del dividendo. Aceptar lo contrario equivaldría a reconocer un derecho de separación por falta de reparto artificial, pese a haberse satisfecho económicamente el interés protegido por el precepto: la retribución del capital invertido.
AP Madrid, sentencia 19 de marzo de 2025 (EDJ 576890).
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