La sentencia recurrida extingue los alimentos que el padre venía
abonando a su hijo, mayor de edad con efectos desde la fecha de interposición de
la demanda, y no desde la sentencia del Juzgado, como se resolvió en la primera
instancia, al tener en cuenta en cuenta que el hijo está trabajando desde abril
del 2013, percibiendo 800 € mensuales netos, lo cual permite concluir que a la fecha
de la interposición de la demanda, el 31 de octubre del 2013, ya no era merecedor
del derecho a la pensión de alimentos, y puesto que no le ampara en este momento
el título judicial dictado en su día, a la sazón, la sentencia de divorcio de fecha
30 de junio 2005.
Considera el Tribunal, siguiendo doctrina reiterada, que cada
resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago
desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que
se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.
Así, el artículo 106 del Código Civil establece que los efectos
y medidas previstas en el capítulo al que pertenece, terminan en todo caso cuando
sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro
modo, y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que los recursos que conforme a la
Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas
que se hubieran adoptado en ésta, razones que llevan a la Sala a entender que cada
resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo
solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer
el pago desde la fecha de interposición de demanda -porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación, no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía
-sea al alza o a la baja-, las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento
en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Además, también está reiterado por la doctrina que los alimentos
no tienen efectos retroactivos, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni
en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias
de la vida.
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