Señala el Tribunal que la paralización
de los órganos sociales, para que sea causa de disolución, debe ser permanente e
insuperable, no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en
la válida constitución de la junta, sino también, como en el presente caso, por
la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido
al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de socios en sociedades cerradas,
o familiares.
En el presente caso, existe nula comunicación
entre los dos socios, titulares del 50% del capital cada uno, ambos administradores
solidarios, lo que se traduce en la imposibilidad de tomar acuerdos en la junta
y de realizar las funciones propias de todo órgano de administración social.
Claro ejemplo de esta paralización
social es que no se depositan cuentas anuales debido a que uno de los administradores
solidarios no las firma ante las dudas que le generan y que los socios no han logrado
un acuerdo para alquilar o vender el único bien titularidad de la mercantil (un
local), a pesar de haber existido varias ofertas de alquiler y de compra, y a pesar
de que ambos socios desean venderlo.
SAP Barcelona de 14 septiembre de 2018. EDJ 2018/567605
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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