Una sociedad arrienda un hotel a
otra sociedad. La arrendadora, ante las dificultades de mantenimiento del
contrato por parte de la arrendataria, acordó un descuento o rebaja en el
ejercicio 2009, pudiéndose recuperar dicho importe en el ejercicio 2010 o 2011
sujeto a unas condiciones.
A la arrendadora le regularizan
el ejercicio 2009 porque la Inspección no admitió fiscalmente la minoración
de ingresos contabilizada, al considerarlo un impago y no reunir los
requisitos para su deducibilidad.
Al no estar conforme con dicha
regularización, por considerar que se trata de una novación contractual,
interpone reclamaciones económico-administrativas y posteriormente recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
La Audiencia Nacional da la razón
a la recurrente y anula la liquidación al considerar que se trata de una
novación contractual con base en los siguientes argumentos:
a) Existe un acuerdo de
rebaja del precio, para cuya recuperación posterior es necesario un nuevo
acuerdo (el acreedor no podría exigir el precio rebajado sin el consentimiento
del deudor), lo que implica que no se trata de un impago ni de un aplazamiento
de pago.
b) No se trata de una liberalidad porque
no se da la nota de unilateralidad propia de las liberalidades, ya que existe
un acuerdo entre las partes, que deja abierto un posible posterior acuerdo que
revise las condiciones del anterior.
c) El impago que
aprecia la Inspección solo es posible declararlo sobre la base de negar
categóricamente la existencia misma del pacto de descuento o rebaja que motivó
la expedición de las facturas rectificativas. Este acuerdo no ha sido negado,
por lo que existe una voluntad contractual por la que se disminuyen las rentas
durante un periodo de tiempo determinado.
SAN 27/01/2020, EDJ 2020/515638
Fuente: ADN Fiscal
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