El reclamante se encontraba en un bar cuando en un momento dado el mismo sufrió una caída accidental en el mismo. En días posteriores se procedió a circular por WhatsApp entre un número indeterminado de vecinos de la localidad un video procedente de las cámaras de seguridad del establecimiento.
Se centra por tanto la reclamación en la utilización de imágenes extraídas del sistema de video-vigilancia de un bar, sin causa legítima para ello, siendo difundidas públicamente tanto en Redes sociales, como en medios de comunicación de carácter público.
Señala la AEPD que consta acreditado que se ha realizado un tratamiento de los datos del afectado con un ánimo de zaherir utilizando las imágenes obtenidas del sistema de cámaras instalados con el fin de afectar al honor del mismo difundiendo imágenes del reclamante que pudiera afectar a su reputación pública.
El artículo 5.1 b) RGPD dispone lo siguiente:
«b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»)».
La imagen de una persona es una “dato personal” siempre que se la pueda identificar, que puede ser tratada de diferentes maneras, para distintas finalidades. La finalidad de un sistema de video-vigilancia es la seguridad de la propiedad privada y de los moradores frente a robos.
Así, el art. 22.1 LO 3/2018, 5 diciembre (LOPDGDD) dispone:
“Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”.
Igualmente, las imágenes (datos personales) obtenidas con las mismas deben conservarse solo para su puesta a disposición de la autoridad competente “para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones”
Por tanto, la cesión de las imágenes obtenidas de un sistema de video-vigilancia están tasadas en la normativa, concretando igualmente los motivos para hacerlo, no pudiendo difundirse para una finalidad incompatible con la obtención de las mismas, que es la seguridad.
En consecuencia, la difusión de las mismas a través de distintos medios no encuentra acomodo en causa legítima alguna para ello, realizando un “tratamiento de los datos” del afectado fuera de los casos permitidos por la Ley, siendo incompatible con la finalidad de seguridad a la que obedece la instalación de las mismas, siendo tratadas sin la debida reserva exigible en estos casos.
Aplicado lo anterior al presente caso, está probado que las grabaciones -con los datos de afectado- son utilizadas para difundir un acontecimiento ocurrido en el interior del establecimiento, que nada tiene que ver con presuntas conductas delictivas, a través de un grupo de WhatsApp, así como por otros medios de difusión de carácter público.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1 b) RGPD, con lo que se le sanciona con 3.000 €.
Resolución AEPD PS/00236/2021, 27 septiembre 2021.
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