Considera la Sala que tiene razón
el recurrente que el TJUE se ha pronunciado hasta ahora respecto de los supuestos
del art. 70.2 ADPIC, esto es, cuando la patente había sido solicitada bajo la reserva
y concedida antes de que hubiera entrada en vigor el acuerdo ADPIC.
En esos casos está claro que la entrada
en vigor del Acuerdo ADPIC no permite extender la patente ya concedida y validada
en España con un pliego de reivindicaciones de procedimiento a la invención del
producto farmacéutico.
Cuestión distinta es que esa doctrina
del TJUE sirva también para resolver los casos del art. 70.7 ADPIC, cuando la concesión
de la patente fue posterior a la entrada en vigor del ADPIC y la validación en España
de la patente se hizo mediante un pliego de reivindicaciones de procedimiento, sin
que se hubiera hecho uso de la facultad que el art. 70.7 ADPIC reconocía al solicitante
de la patente para modificar su solicitud de patente pendiente de concesión.
El art. 70.7 ADPIC legitimaba a la
solicitante de la patente europea para cambiar el pliego de reivindicaciones de
procedimiento previstas para su validación en España y sustituirlas por las reivindicaciones
de producto solicitadas para el resto de los países no afectados por esta clase
de reserva.
Pero si, como ocurre en nuestro caso,
el solicitante de la patente no hizo uso de esa facultad de modificación y la posterior
validación de la patente en España se hizo mediante un pliego de reivindicaciones
de procedimiento, resulta de aplicación la doctrina del TJUE contenida en la sentencia
de 18 de julio de 2013 y en los dos autos de 30 de enero de 2014. Reconocida en
España una patente de procedimiento, como consecuencia de que al tiempo de la solicitud
regía la reserva respecto de las patentes de producto farmacéutico, el acuerdo ADPIC
no legitima para extender la protección de aquella patente a la invención del producto
farmacéutico.
La diferencia de los efectos de la
entrada en vigor del acuerdo ADPIC respecto de los supuestos del apartado 2 y del
apartado 7 del art. 70, es que en los supuestos del apartado 7 el ADPIC se permitía
modificar la solicitud para obviar la reserva, y lograr así la validación en España
de las reivindicaciones de producto.
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