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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
3 de diciembre de 2025

Devengo de intereses de demora en actas en disconformidad

Resuelve la controversia sobre si deben computarse hasta acabar el trámite de alegaciones o hasta la fecha de la liquidación definitiva.

El caso parte de un procedimiento inspector que concluye con un acta en disconformidad. La Administración calcula los intereses de demora hasta el acuerdo de liquidación, criterio que el contribuyente impugna ante la Audiencia Nacional. El tribunal reduce el periodo de devengo al considerar aplicable el art. 191.2 del RGGI, que remite al momento de finalización del plazo de alegaciones.

Esta tesis provoca un recurso de casación por parte de la Administración, que sostiene que dicho precepto no regula el devengo aplicable a la liquidación final, sino exclusivamente el cálculo de intereses en las propuestas incluidas en las actas.

La Administración argumenta que los intereses de demora se exigen como consecuencia del pago fuera de plazo, conforme al art. 26 de la LGT, y se calculan sobre el importe no ingresado durante todo el periodo de retraso imputable al obligado tributario. Según esta interpretación, dicho retraso continúa hasta la fecha de la liquidación, momento a partir del cual el contribuyente puede efectuar el pago de la deuda. Por ello, entiende que el periodo de devengo debe abarcar todo el tiempo transcurrido hasta la emisión del acuerdo definitivo.

En relación con la naturaleza de las actas, se recuerda que estas contienen simples propuestas de liquidación, tal como establece el art. 153 de la LGT. La liquidación es el acto resolutorio final del procedimiento inspector, según el art. 101 de la LGT. A partir de esta estructura procedimental, la Administración sostiene que el art. 191.1 del RGGI se refiere a la liquidación definitiva y el art. 191.2 al cálculo de intereses dentro de las propuestas incluidas en las actas, sin que exista incompatibilidad entre ambos preceptos.

La tesis administrativa es que la propuesta de liquidación incluida en el acta en disconformidad debe calcular los intereses devengados hasta la fecha de dicha acta, debido a que en ese momento aún se desconoce cuándo se dictará la liquidación final. Una vez que esta se emita, la liquidación debe incorporar los intereses devengados hasta ese último día, de conformidad con el art. 26 de la LGT y el art. 191.1 del RGGI.

El Tribunal Supremo confirma íntegramente esta interpretación. En primer lugar, destaca que la literalidad del art. 26.3 de la LGT establece que los intereses se calculan mientras se prolongue el retraso imputable al obligado tributario, lo que exige abarcar todo el periodo hasta la liquidación. Esta lectura obliga a interpretar el art. 191.2 del RGGI de forma coherente con el alcance temporal expresado en la norma superior.

El tribunal señala que la interpretación de la Audiencia Nacional vulneraría el principio de jerarquía normativa, porque atribuye al art. 191.2 del RGGI un efecto limitativo incompatible con el art. 26 de la LGT. En consecuencia, el precepto reglamentario debe entenderse como una norma referida al cálculo de los intereses incluidos en la propuesta de liquidación, no en la liquidación final. El devengo completo corresponde a esta última y debe incluir los intereses hasta el día en que se dicta o se entiende dictada.

La sentencia añade que la tesis de la Audiencia Nacional generaría un trato desigual entre actas de conformidad y actas de disconformidad. En las primeras, los intereses se liquidarían por un periodo mayor, dado que el reglamento prevé un mes adicional desde el día siguiente al acta. En las actas de disconformidad, al limitar el devengo al plazo de alegaciones, se reduciría artificialmente el periodo, lo que carece de justificación normativa.

El Tribunal Supremo concluye que el art. 191.2 del RGGI debe interpretarse en el sentido de que el cálculo de intereses previsto en ese precepto se refiere exclusivamente al que debe incluirse en el acta hasta su fecha de firma. Ello no impide que la liquidación final añada los intereses devengados entre la fecha del acta y la fecha del acuerdo de liquidación, que constituye el auténtico dies ad quem del devengo.

Finalmente, la sentencia fija como doctrina que el momento final del devengo de los intereses de demora en las liquidaciones derivadas de actas en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. La resolución unifica criterios, refuerza la seguridad jurídica y evita interpretaciones que limiten indebidamente el cálculo de los intereses a un momento anterior al legalmente establecido.

STS 13-6-2025, EDJ 2025/602184

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Devengo de intereses de demora en actas en disconformidad

Resuelve la controversia sobre si deben computarse hasta acabar el trámite de alegaciones o hasta la fecha de la liquidación definitiva.

03/12/2025
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