Los trabajadores prestan servicios
para una empresa dedicada a la reparación de elevadores que, a pesar de contar con
centro de trabajo, ha optado por que los trabajadores acudan directamente al lugar
del cliente, sin pasar previamente por la sede de la empresa. Mientras para una
parte de ellos la jornada comienza a computarse desde su domicilio particular ,
para los trabajadores de las localidades de Eibar y San Sebastián, la jornada comienza
a computarse cuando llegan al domicilio del primer cliente al que van a atender.
Al finalizar la jornada, ambos grupos de trabajadores llevan hasta sus domicilios
los vehículos de la empresa empleados para los desplazamientos.
Disconforme con esta práctica empresarial,
la representación sindical de la empresa interpone demanda de conflicto colectivo
solicitando que la jornada de los trabajadores de los centros de Eibar y San Sebastián,
también comience computarse desde su domicilio y no desde el del primer cliente.
En primera instancia, el TSJ País Vasco desestima la demanda por entender que la
diferencia de trato entre ambos grupos de trabajadores está justificada u no es
discriminatoria en cuanto que para los trabajadores que prestan servicios en estos
municipios los desplazamientos resultan cortos y carenten de cualquier factor de
dificultad añadida. Disconforme, la representación de los trabajadores interpone
recurso de casación ante el TS
El TS comienza recordando el marco
jurídico de la UE sobre tiempo de trabajo (Dir 88/2003) y la aplicación que de la
misma hizo el TJUE (TJUE 9-10-15, asunto TYCO, C-266/14) declarando que, para los
supuestos de empresas sin centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo que los trabajadores
emplean a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros de trabajo
de los clientes asignados por su empresario es tiempo de trabajo. Mientras los sindicatos
demandantes consideran aplicable esta doctrina al supuesto enjuiciado, la empresa
la considera inaplicable ya que los trabajadores sí disponen de centro de trabajo
y han comenzado siempre su jornada en el domicilio del cliente.
Por tanto, la cuestión debatida consiste
en determinar si el tiempo empleado para el desplazamiento domicilio-clientes es
tiempo de trabajo, o si por el contrario, ha de considerarse período de descanso.
Para resolverla, el TS parte de considerar
que la actividad de la empresa solo puede realizarse en el domicilio de sus clientes,
de manera que, los desplazamientos al cliente son consustanciales con la actividad
de la empresa. Por tanto, aplicando la doctrina del TJUE, si el desplazamiento al
domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa
es claro que debe ser considerado tiempo de trabajo. Esto también se produce cuando
el desplazamiento se realiza desde el domicilio de los trabajadores que se trasladan
, según la planificación empresarial, a los domicilios de los clientes, salvo en
el supuesto enjuiciado , para los trabajadores de los municipios de San Sebastián
y Éibar.
Considera el TS que el que los desplazamientos
se localicen exclusivamente en los municipios reiterados y sean de menos distancia
que los realizados por sus compañeros no justifica el trato discriminatorio puesto
que, en ambos casos, forman parte esencial de la actividad empresarial. No hay razón,
por tanto, para considerar tiempo de trabajo a los desplazamientos de mayor distancia,
puesto que, cuanto mayor sea la distancia mayor será el tiempo de cómputo de la
jornada y menor cuanto más reducido sea el tiempo de desplazamiento.
STS (Social) de 7 de julio de 2020. EDJ 2020/601143
Fuente: ADN Social
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