Una empresa comunica a uno de sus
programadores, vía burofax, aunque también por correo electrónico y por teléfono,
su desplazamiento temporal urgente a Polonia para ocuparse de un proyecto. El trabajador
tenía firmada una cláusula de movilidad geográfica, pues el objeto de la empresa
dedicada a la ingeniería de la automatización que abarca desde la programación a
la formación y el mantenimiento de las instalaciones de proyectos de sus clientes
a nivel mundial en las principales plantas automovilísticas. Comprometiéndose el
trabajador a no ejercitar oposición a los traslados y asegurar su total disponibilidad
geográfica mundial.
El trabajador se negó al desplazamiento
alegando ciertos tratamientos médicos dermatológicos y el cuidado de su madre, necesitada
de atenciones, aunque no aporto justificante alguno.
La empresa despidió disciplinariamente
al trabajador por desobediencia. El Convenio Colectivo aplicable establecía que
la desobediencia era falta muy grave sancionable con despido sólo cuando implicaba
perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo. Se consideraba falta
grave la desobediencia con transcendencia grave para las personas o las cosas, siendo
mera falta leve la desobediencia que no comportaba perjuicio o riesgo para personas
o cosas.
En instancia se consideró el despido
improcedente considerándose que la orden impartida no se produjo en el ámbito del
ejercicio regular y legítimo del poder de dirección, pues se consideró la cláusula
de movilidad geográfica nula de pleno derecho. Entendió el juez que la cláusula
implicaba una renuncia a los derechos que respecto del traslado se fijan en el art. 40 ET no subsanada por la mera invocación del art. 1255 CC y sin que se hubieran aclarado las condiciones de firma del contrato.
En suplicación, sin embargo, se considera
ahora la orden legítima al entender que la cláusula es válida. El trabajador no
acreditó ningún vicio del consentimiento, ni la cláusula contrariaba derechos indisponibles
del trabajador, en la medida en que el ET prevé los desplazamientos temporales en
función de la actividad empresarial. Sin embargo, la Sala entiende que la empresa
no ha acreditado:
- ni el perjuicio notorio en los intereses
para la concurrencia de una infracción muy grave exigido convencionalmente,
– ni siquiera la transcendencia grave
asociada a la falta grave.
De manera que, siendo imposible subsumir
la desobediencia en el tipo muy grave convencional, se confirma la improcedencia
del despido pero permite a la empresa la imposición de una sanción adecuada a la
gravedad de la falta que califica de leve.
Reitera la Sala que los convenios
pueden mejorar válidamente las normas estatutarias y, en concreto, aminorar la dureza
del régimen sancionador legal estableciendo que determinadas faltas que serían susceptibles
de ser sancionadas con el despido, reciban una sanción inferior.
STSJ Cataluña (Social) de 6 marzo de 2019. EDJ 2019/570833
Fuente: Actualidad Mementos Social
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