Señala el Tribunal que cuando como consecuencia de la
repercusión indebidamente realizada nos encontremos ante un ingreso indebido,
el sujeto pasivo que repercutió improcedentemente puede optar por aplicar la
posibilidad prevista en la letra a) del art. 89 Cinco LIVA y acudir al
procedimiento de devolución de ingresos indebidos, mientras que en los demás
supuestos en los que no hubo un ingreso indebido, el sujeto pasivo deberá
acudir al procedimiento previsto en la letra b) del artículo 89 Cinco, párrafo
tercero y regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las
posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió
efectuarse la mencionada rectificación, estando obligado en este caso a
reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas
repercutidas en exceso.
No obstante, aun cuando la doctrina administrativa vincula a
la AEAT, lo cierto es que la redacción de la norma no la recoge con la claridad
necesaria, de forma que puede inducir a error al sujeto pasivo, al hacerle
entender que puede optar por cualquiera de los procedimientos previstos, ya que
el precepto no restringe la aplicación de cada procedimiento a uno u otro caso.
En estos casos, si posteriormente la Administración tributaria considera que se
ha optado por un procedimiento incorrecto a la vista de la naturaleza de la
devolución misma, al margen de denegar la devolución por no seguirse el
procedimiento correcto, deberá permitirse al obligado tributario acudir al otro
procedimiento en ese momento, pues de otra manera se le estaría produciendo un
perjuicio injustificado a la vista de la redacción de la norma, algo contrario
a los principios básicos (entre otros el de neutralidad del impuesto y el de no
enriquecimiento injusto de la Administración) que rigen el sistema del IVA.
Y en el presente caso, dado que no hubo ingresos indebidos, la
entidad debe regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación
en que se efectúa la rectificación, solicitando la devolución de las cuotas
repercutidas en exceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Cinco,
párrafo tercero, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TEAC Resolución 703/2013 de 17 marzo 2016 EDD 2016/26006
Fuente: ADN Análisis de Novedades
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.