La Fiscalía del Tribunal Supremo,
en atención a las numerosas consultas que se han planteado desde los distintos órganos
territoriales sobre los recursos relativos al derecho de reunión y manifestación
durante la vigencia del estado de alarma, facilita a los fiscales del orden contencioso-administrativo
las siguientes pautas de actuación:
a) De acuerdo con establecido por
el Tribunal Constitucional, aunque la declaración del estado de alarma no permite
la suspensión de los derechos fundamentales (Const art.55.1), si cabe la restricción
de su ejercicio. De esta forma, es posible limitar la circulación o permanencia
de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento
de ciertos requisitos.
Si bien estas medidas pueden ser adoptadas
mediante el decreto que declare el estado de alarma o los que sucedan a este, ni
el RD 463/2020 ni las posteriores normas que prorrogan sus efectos mencionan las
mismas. Por tanto, ninguna de estas normas puedan constituir el fundamento jurídico
para prohibir o proponer la modificación de una reunión o manifestación de acuerdo
con lo dispuesto en el art.21.2 CE y el art. 10 LO 4/1981.
De igual forma, estas normas no afectan
a la competencia administrativa ordinaria para el ejercicio de las facultades de
prohibición o propuesta de modificación de las reuniones o manifestaciones ni a
la competencia judicial.
b) No obstante lo anterior, hay que
tener en cuenta la situación de crisis sanitaria, que da lugar al estado de alarma,
al realizar la ponderación de intereses que permite a la autoridad administrativa
prohibir las reuniones por alteración del orden público, con peligro para personas
o bienes. En este sentido, siguiendo las pautas dadas por el Tribunal Constitucional:
En este caso, las razones de orden
público que justifican la limitación están en la finalidad de la misma, que, además
de ser legítima, tiene cobertura constitucional en la garantía de la integridad
física de las personas y la protección de la salud. En este aspecto, el objetivo
de la restricción del derecho de reunión coincide con la justificación de la declaración
del estado de alarma: minimizar el impacto que la propagación de la COVID-19 puede
tener en la salud de las personas, en su integridad física y en su derecho a la
vida.
Para limitar el derecho de reunión
se requieren datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas
de cada caso y no meras dudas sobre los efectos negativos de su ejercicio. Lo son,
por ejemplo, el hecho de que el confinamiento y distanciamiento social son las únicas
medidas que se han demostrado científicamente eficaces para minimizar los efectos
de la pandemia.
c) Con todo, hay que valorar que este
pronunciamiento del Tribunal Constitucional se produjo en un estadio de la crisis
sanitaria distinto al que ahora vivimos, pues nos encontramos ya en «fase de desescalada»,
con una flexibilización de las medidas de aislamiento y restricción de la movilidad,
que han de valorarse en cada caso concreto.
Teniendo en cuenta que en cada una
de las fases de este proceso ha de garantizarse, de manera real y efectiva, el respeto
estricto a las medidas de prevención del riesgo de contagio, en cada caso el fiscal
está en disposición de valorar con detalle y precisión la suficiencia, calidad,
viabilidad y la posibilidad de control eficaz de dichas condiciones de prevención
en las distintas convocatorias de reuniones y manifestaciones, así como la evaluación
que debe realizar la Autoridad administrativa de todos estos factores a la hora
de fundamentar su decisión al respecto.
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