La Inspección regulariza el IS de una sociedad, entre otras cuestiones, por haber incluido en la base de la deducción por innovación tecnológica (en adelante IT) gastos de desarrollo de software.
Al no estar de acuerdo, por entender que los mismos tienen la calificación de diseño industrial o ingeniería de procesos, la sociedad recurre en varias instancias, hasta llegar a la Audiencia Nacional.
Se centra el litigio en la cuantificación de las deducciones por Investigación Tecnológica (IT) previstas en el art. 35.2 TRLIS, aplicadas en las autoliquidaciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2008, 2209 y 2010.
La AN da la razón a la Administración tributaria en base a los siguientes argumentos:
a) La ingeniería de procesos de producción constituye una disciplina especializada de la ingeniería de procesos de negocio que se enfoca en el entorno de la producción, pero que no incluye el desarrollo de las herramientas informáticas, que constituye actividad complementaria pero no la propia de la ingeniería de procesos de producción.
Ambas disciplinas tienen currículos definidos en diversas universidades españolas bajo diferentes denominaciones.
b) En el mundo del software existe una norma de referencia (estándar ISO/IEC/IEEE 24765) que indica claramente la diferencia entre una definición (conceptos 3.2509 -análisis de requisitos- y 3.2975 -diseño de sistema-) y la construcción de lo definido (concepto 3.580, donde aparece indicado que el proceso de escribir, ensamblar y generar los activos son lo que define la construcción).
c) La normativa del IS no menciona explícitamente gastos de desarrollo de software en ninguno de los conceptos deducibles por IT, y la división en fases similares de los desarrollos de prototipos y de software que no tiene la consideración de prototipo no constituye un criterio válido para concluir que los gastos generados pueden asignarse a los conceptos que conforman la base de la deducción.
En base a todo lo anterior, cambia su criterio jurisprudencial previo y considera que los gastos de desarrollo de aplicaciones informáticas, con carácter general, no forman parte de la base de la deducción por IT.
SAN (CONTENCIOSO) DE 23 NOVIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/767526
Fuente: Actum Contable
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