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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
10 de enero de 2025

Deducción de las cuotas soportadas en IVA por entidades holding

Deben estar incorporadas en el precio de los servicios prestados a sus participadas para que sean deducibles.

El Tribunal Supremo ha confirmado que las limitaciones a la superficie comercial impuestas por un plan sectorial de equipamientos comerciales son válidas si están justificadas por razones de interés general y si cumplen con los principios de necesidad y proporcionalidad, en relación con la planificación territorial y la libertad de establecimiento.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de aprobación de un plan director sectorial de equipamientos comerciales fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. El plan establece una zonificación basada en el tamaño de la población y limita la superficie comercial máxima autorizable en cada zona. La impugnación argumentaba que el plan no cumplía con los requisitos de necesidad y proporcionalidad establecidos por la Directiva de servicios y la legislación estatal en materia de comercio minorista y unidad de mercado.

El TSJ sostuvo que el plan no vulnera la legalidad, ya que las medidas que contempla son proporcionales y están motivadas por razones de interés general, como la protección del medio ambiente, la ordenación del territorio y la protección de los consumidores. La zonificación comercial se basa en criterios objetivos y atiende al papel territorial de cada área.

En casación, la parte recurrente no cuestionó el suelo destinado a establecimientos comerciales, sino la zonificación y la limitación de superficies en zonas de menor población. El Tribunal Supremo centró el debate en cómo la planificación territorial y urbanística puede limitar la libertad de establecimiento.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso, reafirmando que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística pueden establecer limitaciones a la libertad de establecimiento, siempre que estén justificadas y sean necesarias para los fines de la planificación, y que no puedan alcanzarse mediante medidas menos restrictivas. La zonificación del plan se justifica en criterios objetivos y de interés general, y sería ilógico permitir la instalación de grandes superficies en zonas de baja población que ya cuentan con centros comerciales adecuados a sus necesidades.

En esta consulta una entidad holding pregunta a la Administración tributaria si es posible deducir las cuotas del impuesto soportadas en el asesoramiento recibido para la compra de participaciones. En su respuesta, la Administración, además de calificar a la entidad como empresario o profesional y manifestar que sus operaciones se encuentran sujetas al impuesto, recuerda que la tenencia de participaciones puede calificarse como actividad económica cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, lo que la califica como una «holding mixta» (TJUE 20-6-91, asunto C-60/90; TJUE6-2-97, asunto C-80/95; TJUE6-9-12, asunto C-496/11). La mera tenencia de participaciones no constituye una actividad económica sujeta al impuesto (holding pura), a menos que vaya acompañada de una intervención en la gestión de las sociedades participadas. Calificada como holding mixta, esta tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los gastos relacionados con la adquisición de participaciones si estos forman parte de los gastos generales de la entidad y están relacionados con su actividad económica (TJUE 27-9-01, asunto C-16/00; TJUE15-7-15, asunto C-108/14 y C-109/14). Ahora bien, para que estos tengan la calificación de gastos generales deducibles en IVA, es necesario que el coste de los servicios por los que se soporta el impuesto esté incorporado al precio de los bienes o servicios prestados por la holding (TJUE 16-9-20 asunto C-528/19

La Administración tributaria ha respondido a la consulta de una entidad holding sobre la posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportadas en el asesoramiento recibido para la compra de participaciones. La Administración reconoce a la entidad como empresario o profesional y señala que sus operaciones están sujetas al impuesto.

La Administración aclara que la tenencia de participaciones puede considerarse una actividad económica sujeta al IVA cuando conlleva una intervención directa o indirecta en la gestión de la entidad participada, lo que caracteriza a la entidad como una «holding mixta». En cambio, la mera tenencia de participaciones, sin intervención en la gestión de las sociedades participadas, no constituye una actividad económica sujeta al impuesto y se considera una «holding pura».

Si la entidad se clasifica como holding mixta, tiene derecho a deducir las cuotas del IVA soportadas por los gastos relacionados con la adquisición de participaciones, siempre que estos gastos formen parte de los gastos generales de la entidad y estén vinculados a su actividad económica. Para que estos gastos sean considerados generales y, por tanto, deducibles en el IVA, el coste de los servicios por los que se soporta el impuesto debe estar incorporado al precio de los bienes o servicios que la holding presta.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido que los gastos generales relacionados con la adquisición de participaciones son deducibles si están relacionados con la actividad económica de la holding. Sin embargo, para que estos gastos sean deducibles, deben estar incorporados en el precio de los bienes o servicios prestados por la holding, según la jurisprudencia del TJUE.

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Deben estar incorporadas en el precio de los servicios prestados a sus participadas para que sean deducibles.

10/01/2025
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