En una sociedad familiar de base patrimonial, uno de los socios ejercita una acción social de responsabilidad contra los miembros del consejo de administración. La demanda se basaba en las disposiciones de dinero realizadas por los miembros del consejo de administración a su favor, sin devolverse ni pagar interés alguno por dichos préstamos incumpliendo con ello el deber de lealtad (LCS art.227). Se desestima la demanda en ambas instancias.
El deber de lealtad, se configura como uno de los deberes fiduciarios generales que rigen la vinculación orgánica del administrador social con la sociedad. Este deber supone que el administrador en toda su actuación como tal, ha de velar y anteponer el interés de la sociedad al suyo propio o al de terceros ajenos a ella, postergando la tutela de cuales quiera otros intereses distintos al propio de la sociedad, en todas sus gestiones y actuaciones.
Concurren en este caso varias dificultades para poder estimar la acción social de responsabilidad de administradores ejercitada:
1º. Los préstamos realizados provenían, al menos, desde el año 2013 y su saldo no varía desde entonces.
2º. Los demandados son nombrados administradores , en calidad de miembros del consejo de administración, en el año 2015, por lo que la decisión de conceder aquellos préstamos por la sociedad no les es imputable en calidad de tales administradores, exigencia primordial para que prospere la acción social de responsabilidad (LSC art.238).
3º. La infracción del deber de lealtad de los administradores se deriva del deber de los mismos de abstenerse de realizar transacciones con la sociedad y no hacer uso de los activos sociales a su favor. En el caso enjuiciado, cuando ello se produjo, los demandados no eran administradores sociales, por lo que no pesaban sobre ellos dichos deberes.
4º. El demandante no solo ha consentido el comportamiento denunciado, sino que ha participado activamente en el mismo favoreciéndose también de préstamos y adelantos de la sociedad siendo también administrador, como el resto de hermanos y socios. No puede por ello reprochar ese mismo comportamiento frente a los demás miembros del Consejo, sin que dicha reclamación suponga venir contra los actos propios reveladores de la asunción pacífica y expresa de aquellos hechos.
Como recuerda el TS “Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente.
En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (STS nº 260/2018, de 26 de abril ).
SAP MADRID DE 3 MARZO DE 2023. EDJ 2023/540606
Fuente: ADN Fiscal
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