El litigio se origina en un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving celebrado en 2015. El demandante solicitó en primera instancia la nulidad del contrato por usura y, subsidiariamente, por falta de transparencia, así como la restitución de las cantidades abonadas en exceso sobre el capital prestado.
Aunque se estimó parcialmente su demanda y se declaró la nulidad por usura, el Juzgado de Primera Instancia rechazó la restitución solicitada al considerar prescrita la acción. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial confirmó dicha desestimación.
El demandante interpone recurso de casación al entener que la acción restitutoria derivada de un contrato nulo por usura no puede prescribir.
El TS declara que, aunque la acción de nulidad por usura es imprescriptible, la acción para reclamar lo pagado en exceso tiene naturaleza personal y, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, de conformidad con el art. 1964 CC. Esta doctrina ya había sido aplicada a casos de nulidad de cláusulas abusivas, y ahora se extiende a los supuestos de usura.
Entiende la Sala que deben distinguirse dos acciones diferenciadas: la nulidad absoluta del contrato (que no prescribe) y la restitución de cantidades (que sí prescribe). Así, aunque el art. 3 LRU establece que el prestatario solo debe devolver el capital prestado, la restitución activa de lo pagado en exceso requiere una acción independiente, sometida a prescripción.
En cuanto al dies a quo, el TS establece que no se computa desde la firma del contrato, sino desde cada uno de los pagos mensuales efectuados. Por tanto, el prestatario podrá reclamar únicamente las cantidades abonadas en los cinco años —más los 82 días de suspensión por la pandemia de COVID-19— anteriores a la reclamación extrajudicial, que en este caso tuvo lugar el 29 de enero de 2021.
STS (Civil Pleno) de 5 marzo de 2025. EDJ 2025/515388
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