Sostiene el recurrente que el posible defecto de convocatoria habría quedado subsanado al asistir a la reunión el representante de la otra administradora y socia, que no formuló oposición por ese motivo, lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos.
La DGSJFP recuerda que en los casos de administración mancomunada es doctrina consolidada que han de convocar todos los administradores de manera conjunta, y no solo el número –menor– necesario para representar a la sociedad, pues se trata de una competencia interna, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar a los estatutos una regla específica que permita la convocatoria por ese número menor.
Además, aunque en la misma persona coincidan la condición de administradora y socia, del acta de la junta resulta claro que no asistió personalmente sino mediante representante: la administración no puede ser ejercida por representante, por eso, el socio administrador que otorga poder para una junta, lo hace como socio, no como órgano de la sociedad. Así pues, la presencia del representante, por si sola, no convalida la conformidad con la convocatoria.
Por otra parte, tampoco se trata de una junta universal, pues para ello no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas.
No obstante, la Dirección General considera que en este caso, expresamente se recoge en el acta de junta que ningún asistente presentó protesta o reserva alguna a la declaración de su válida constitución hecha por el presidente. Tampoco en la posterior junta el representante de la socia planteó reparo alguno por razón de la convocatoria, aunque la validez de la misma dependiera del previo cese de la misma como administradora en la junta de octubre, por lo que estima el recurso y revoca la calificación.
RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 23 OCTUBRE DE 2020. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2020/696571
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