La sentencia establece que una empresa puede acceder a las
comunicaciones de sus empleados a través de equipos y herramientas
profesionales, siempre que hayan sido informados previamente de esta
posibilidad.
No obstante, el control del contenido de los equipos
informáticos, que deriva del poder de dirección empresarial recogido en el
Estatuto de los Trabajadores, puede colisionar con el derecho a la intimidad
cuando existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos
personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados
por la empresa a los trabajadores. Eso genera una expectativa de
confidencialidad, que no puede ser desconocida, pero que tampoco puede convertirse
en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el
trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese
respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las
instrucciones establecidas por ésta para su uso.
En el ámbito regulatorio internacional cabe destacar la
Recomendación (89) 2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre la
protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo,
que otorga a los datos personales de los trabajadores un importante nivel de
protección y contiene una serie de consideraciones generales sobre las
condiciones de un tratamiento leal y legítimo de los datos de los trabajadores,
así como referencias específicas y concretas a diversos tipos de problemas que
pueden surgir con la protección de dichos datos en el ámbito de laboral.
Así, tanto los trabajadores como sus representantes, deberán
ser informados del tipo de tecnología utilizada por el empresario en relación
con la vigilancia y seguimiento de su actividad laboral, debiendo abstenerse el
empleador de recoger datos personales que resulten excesivos en razón de la
propia naturaleza de la relación laboral.
TEDH 12/01/20160020 EDJ2016/87
Fuente: ADN Jurídico
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