La demandante, ahora recurrente, pide que se declare que el análisis
de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos análisis por parte
de la IAAF vulneró sus derechos a la intimidad y a la protección de datos, y se
le condene a cancelar y borrar todos los datos obtenidos de tales análisis.
Entiende el Tribunal que las medidas de control del dopaje proporcionadas,
razonablemente intrusivas y respetuosas con la dignidad del deportista, como es
la extracción de muestras de sangre para su análisis y tratamiento de los datos
obtenidos, gozaban de suficiente amparo legal. Este amparo legal está constituido
por las normas sobre protección de la salud, que es un bien con reconocimiento constitucional,
y sobre limpieza en el deporte, que también se enmarca en la función de fomento
del deporte que el apartado 3º de dicho precepto constitucional atribuye a los poderes
públicos, como es el caso de la normativa contra el dopaje de carácter nacional
e internacional, como es la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte
de 2005, ratificada por España y en vigor cuando se realizaron los análisis cuestionados.
Además, el dopaje puede consistir tanto en el uso de sustancias
prohibidas como de métodos prohibidos, como es el «dopaje sanguíneo», por lo que
las extracciones y los análisis de sangre y la conservación de los datos obtenidos,
es el método adecuado para el control de este tipo de dopaje, con lo que no puede
limitarse su control al que tenga por objeto la detección de sustancias prohibidas
(para lo cual es posible que fuera suficiente con el análisis de orina a que hace
referencia la demandante).
Por tanto, de la base fáctica sentada en la instancia resulta
que la actuación de la demandada ha respetado las exigencias de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en la limitación de los derechos fundamentales, con lo que se
desestima el recurso.
STS Sala 1ª de 1 junio de 2017. EDJ 2017/85703
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