En 2011 se firmó un contrato de préstamo entre dos corporaciones por un monto de 1.985.000 euros, con un término máximo hasta 2026, que contempla la participación de un fiador solidario de la entidad que recibe el préstamo. El acuerdo preveía el pago en tres plazos.
La entidad prestataria efectuó los dos primeros pagos, pero no el tercero, argumentando que el prestamista había incumplido el contrato al solicitar la declaración de concurso de acreedores sin notificación previa, lo cual violaba el acuerdo de mantener ciertos estándares de solvencia y ratios económicos.
El prestamista intentó atribuir su insolvencia a la falta de recepción del último tramo del préstamo, pero un informe del administrador concursal desacreditó esta justificación, revelando que la situación financiera del prestamista ya era extremadamente precaria y con una evidente falta de liquidez al menos un año antes de la fecha de vencimiento del último pago.
Posteriormente, el prestamista presentó una demanda contra el fiador, solicitando la resolución del contrato de préstamo y el pago de 1.947.827,75 euros, más los intereses acordados.
Se plantea recurso de casación para determinar si la deuda es reclamable al fiador, incluso sin haberse declarado la resolución del préstamo debido a la insolvencia imprevista del prestatario.
El fiador sostiene que debería ser liberado de su garantía cuando la conducta del acreedor resulta en la pérdida o reducción del derecho de subrogación, situación que, según alega, se da en este caso. Afirma que el prestamista, al realizar el segundo desembolso, ya era consciente del grave déficit patrimonial del prestatario, lo que constituiría una violación del art. 1852 CC.
Este artículo obliga al acreedor a conservar el derecho de subrogación del fiador en su totalidad, incluyendo todas las garantías y privilegios del crédito (preservando la relación entre la deuda y la responsabilidad tal como estaba en el momento de establecer la fianza). Además, el impedimento o la imposibilidad de subrogación debe ser atribuible a una acción propia, un acto positivo o una omisión del acreedor.
De la sentencia mencionada y de la jurisprudencia recopilada en ella, se desprenden los criterios que definen la aplicación del artículo 1852 del Código Civil que son los siguientes:
– debe haber una relación causal entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impide la subrogación;
– la conducta debe ser voluntaria y decisiva para el efecto impedidor mencionado;
– el fiador no debe tener participación en el hecho causante;
– no se puede considerar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía resulta de una normativa legal.
En el presente caso entiende el TS que no se dan las circunstancias que justificarían la aplicación del art. 1852 CCl, ya que no se ha probado que la insolvencia haya sido inducida por el acreedor, ni que el prestamista estuviera al tanto o hubiera consentido una insolvencia previa, lo cual es solo una aseveración del recurrente sin fundamento en los hechos comprobados en primera instancia.
STS (Civil) de 16 septiembre de 2024. EDJ 2024/679952
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