Señala la Sala que la Audiencia
entendió acreditado que la actividad comercial desplegada por C S.L. durante
los años de la relación negocial no sólo contribuyó a introducir la marca de la
referida cerveza en la zona de distribución, sino también a generar y mantener
una clientela. Por lo que, en contra del criterio sustentado por la
recurrente, la sentencia recurrida justifica correctamente la aplicación
analógica del art. 28 LCA.
En segundo lugar, cuando no
existe previsión contractual sobre su determinación o liquidación, este
potencial aprovechamiento por el concedente, respecto de la clientela
generada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor, requiere de un
necesario módulo o parámetro para calcular y concretar el alcance de la
compensación pretendida, tal y como expresamente prevé el núm. 3º del art.
28 LCA para la determinación de la compensación máxima exigible. Por
lo que la concreción de la compensación pretendida no puede quedar justificada
correctamente en atención a criterios de mera equidad, o a una interpretación
amplísima de los criterios de fijación y concreción del daño indemnizable que
establecen los arts. 1101 y 1108 CC.
En el presente caso, la sentencia
recurrida se aparta de la jurisprudencia expuesta, pues pese a reconocer, coincidiendo
con el criterio sostenido por la sentencia de primera instancia, que la
demandada apelante no ha aportado, tal y como le incumbía, los datos de
las ganancias obtenidas durante los últimos cinco años, acuerda
conceder la indemnización por clientela por razones de "justicia" y
concreta su contenido, según su prudente arbitrio, en 30.000 €; sin
sujeción alguna a dato o módulo que permita su cálculo de un modo verificable y
objetivable.
Por tanto, procede casar la
sentencia recurrida en este extremo, y al asumir la instancia estimar en parte
el recurso de apelación interpuesto por la demandante W y desestimar el recurso
de apelación interpuesto por la demandada C S.L.
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