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Se centra el litigio en determinar si procede o no la
nulidad del punto 2 del Anexo 4 del Convenio Colectivo de las Industrias
Cárnicas por considerar que no se percibe cantidad alguna durante las vacaciones
en concepto de plus de penosidad, nocturnidad, sustitutivo de productividad o
quebranto de moneda.
La Sala señala que el artículo 38.1 ET, al igual que el
artículo 1 del Convenio 132 OIT, al regular las vacaciones anuales retribuidas
se remite a lo dispuesto en los convenios colectivos, aunque fijando una
duración mínima de las vacaciones anuales.
En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir
durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 ET hace a las
normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según
los artículos 82 y 85 ET, es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones
de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del
artículo 7.1 del Convenio 132 OIT.
En el artículo 7, apartado 1 Directiva 2003/88 significa
que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta
Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que
el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho
período de descanso.
La jurisprudencia del TJUE has establecido que los elementos
de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto
cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la
ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo
no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar
durante las vacaciones anuales.
Aplicada al presente caso, la recurrente no aporta prueba
alguna acreditativa de que entre los conceptos que percibe el trabajador en la retribución
de las vacaciones, en particular en cuanto al promedio de incentivos, o bolsa
de vacaciones, no están incluidos todos los complementos que habitualmente
percibe el trabajador, por lo que la Sala confirma la sentencia recurrida.
STS Sala 4ª de 18 abril de 2018. EDJ 2018/64880
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