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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
22 de mayo de 2020

Comunidad de propietarios y concepto de consumidor

El TJUE ha declarado que aunque una comunidad de propietarios no es una persona física, por lo que no puede considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. No obstante, puede ser considerada consumidor, si así lo considera la legislación nacional, cuando celebra un contrato para fines ajenos a la actividad profesional y se encuentra en situación de inferioridad en relación con el profesional, tanto con respecto a la capacidad de negociación como a la capacidad de información.

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La cuestión prejudicial se centra en si los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de modo que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio (comunidad de propietarios) en Derecho italiano con un profesional.

Entiende la Sala que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, el concepto de «consumidor» se entenderá como referido a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». De esa disposición se desprende que para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales.

El TJUE ya ha declarado que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido de la Directiva. No obstante, se ha de tener en cuenta que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el concepto de «propiedad» no está armonizado a escala de la UE y que pueden existir diferencias entre los Estados miembros, por lo que estos mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, calificándola o no como «persona jurídica».

Por tanto, el Tribunal considera que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva, de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

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ejercicio de la acción de cesación en defensa de consumidores y usuarios

STribunal de Justicia (UE) (Primera) de 2 abril de 2020. EDJ 2020/522681​

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Comunidad de propietarios y concepto de consumidor

El TJUE ha declarado que aunque una comunidad de propietarios no es una persona física, por lo que no puede considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. No obstante, puede ser considerada consumidor, si así lo considera la legislación nacional, cuando celebra un contrato para fines ajenos a la actividad profesional y se encuentra en situación de inferioridad en relación con el profesional, tanto con respecto a la capacidad de negociación como a la capacidad de información.

22/05/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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