Un organismo autónomo adscrito a la Administración pone a la
venta, a través de subasta pública, una porción de terreno. Como consecuencia de
quedar desierta la puja se formaliza un contrato de compraventa con una sociedad
que había participado en la subasta pero fue descartada.
El valor asignado en la correspondiente liquidación por ITP y
AJD es objeto de retasación en un procedimiento de comprobación de valores. Tras
interponer un recurso ante el TEAR, que es desestimado, se alega ante el TSJ la
improcedencia de dicha comprobación de valores, por inútil.
El TSJ recuerda que A la hora de determinar la base imponible
del impuesto en la correspondiente autoliquidación, deben tenerse en cuenta las
siguientes consideraciones:
1) El valor real no tiene por qué coincidir necesariamente con
el precio efectivamente satisfecho.
2) Tampoco tiene por qué coincidir con el valor catastral. De
hecho, generalmente el valor catastral representa un valor muy inferior al de mercado
y, por lo tanto, al valor real.
3) En aras de evitar una posterior comprobación de valores por
parte de la Administración, los sujetos pasivos pueden acudir a los valores publicados
con carácter oficial por las diferentes Administraciones autonómicas y forales en
aplicación de alguno de los medios previstos en la LGT art.57.1 .
4) Además, debe tenerse en cuenta que, en determinados supuestos,
el interesado puede acudir a las actuaciones previas de valoración que vinculan
a la Administración: información previa sobre inmuebles y acuerdos previos de valoración.
5) No obstante, si el interesado considera que el valor real
o de mercado del bien o derecho adquirido es inferior al determinado por la Administración
tributaria, puede consignarlo así en su autoliquidación y, ante una futura y eventual
comprobación de valores promovida por parte de aquélla, defenderlo a través del
oportuno procedimiento de tasación pericial contradictoria.
6) Finalmente, en relación con el valor asignado para la tasación
de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria,
si bien constituye para la Administración tributaria un medio para llevar a cabo
comprobaciones de valor y, cada vez más frecuentemente empleado por la sencillez
de su tramitación, su utilización para determinar la base imponible de la autoliquidación
no excluye la posibilidad de que esa comprobación tenga lugar, toda vez que la tasación
hipotecaria no tiene por qué arrojar necesariamente como resultado el valor real
del inmueble, pudiendo la Administración acudir para hallarlo a cualquiera otro
de los medios enumerados en la LGT art.57.1, y practicar la oportuna liquidación
en caso de que sea superior al resultante de aquélla.
Así, si en la autoliquidación se declarase un valor inferior
al resultante de la tasación hipotecaria, por considerar esta sensiblemente superior
al valor real o de mercado, si la Administración decidiese acudir a este último
como medio de comprobación de valor, el contribuyente siempre puede acudir a la
vía de la tasación pericial contradictoria para acreditar que el declarado, y no
el asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, es el real o de mercado.
STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20septiembre 2016. EDJ 2016/273500
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