El procedimiento se inicia con una demanda interpuesta por la sociedad para que se declarara la inexistencia, la nulidad de pleno derecho o la anulación de un contrato celebrado por la demandante como compradora de varias fincas con el ahora demandado.
Además de otros motivos, se invocaba la falta de capacidad para emitir consentimiento contractual de D. Demetrio, que padecía una demencia y cuya capacidad se limitó, conforme al Derecho entonces vigente, por sentencia de incapacitación con posterioridad a la firma del contrato. Se invocaba también la falta de válido consentimiento de la compradora, con el argumento de que las personas que intervinieron en su nombre no ostentaban la representación necesaria para obligar a la sociedad.
Señala el TS que, en cuanto a la falta de capacidad del vendedor, durante algún tiempo, cierto sector doctrinal y alguna sentencia consideraron nulos, con nulidad absoluta, los actos de las personas con discapacidad; tal calificación permitió ampliar la legitimación para impugnar el contrato y admitir el ejercicio de la acción transcurrido el plazo de 4 años.
Posteriormente, la opinión doctrinal mayoritaria se inclinó por considerar preferible el régimen de la anulabilidad, por ser la forma de invalidez que el Derecho predispone para la protección de una de las partes del contrato. En cada caso debe tenerse en cuenta la finalidad de las normas y los intereses en juego.
Sería paradójico que pudiera invalidar el contrato y obtener la restitución por una falta de capacidad absoluta que habría sido incluso conocida por la compradora con antelación a la celebración del contrato.
Esto último más bien revelaría la propia torpeza de la compradora (nemo propiam turpitudinem allegare potest) e impediría que pudiera ejercitar con éxito una acción. El mismo argumento puede extenderse para negar la legitimación de quien no fue parte en el contrato, dado que el interés que invoca deriva de la participación que ostenta en la contraparte, sin que, en la instancia, tal como razonó la sentencia recurrida, hayan quedado acreditados ni la ilicitud causal ni el fraude o perjuicio de sus derechos.
STS (CIVIL) DE 3 OCTUBRE DE 2022. EDJ 2022/702732
Fuente: Actum Civil
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