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Redactado por: Montserrat Riera
30 de mayo de 2014

Comentarios sobre el Reglamento de desarrollo de la Ley de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, Ley 10/2010 de 28 de abril

Abogado del Área Tributaria en Duran Sindreu Consultores y Abogados de Empresa.

El largamente esperado reglamento de desarrollo de la Ley de prevención del blanqueo de capitales fue recientemente aprobado mediante Real Decreto 304/2014  de 5 de mayo. Mediante esta nueva normativa se desarrollan las actuaciones que en relación con los objetivos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo han de realizar los sujetos pasivos contemplados en el artículo 2 de la Ley, entre los que se encuentran, entre otros,  promotores inmobiliarios, auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, notarios, registradores, abogados, procuradores, fundaciones y asociaciones.

Con este Reglamento se procede a desarrollar y a concretar “el enfoque orientativo al riesgo”, tal y como se indica expresamente en  la exposición de motivos del Reglamento.

Para cumplir con dicho objetivo, los sujetos pasivos obligados deberán de analizar los riesgos principales a los que se enfrentan, que variaran en función del tipo de negocio, del producto que comercialicen y de los clientes con los que establecen relaciones. A partir de ese análisis, se diseñarán las políticas y procedimientos internos, de tal  manera  que estos se adapten al perfil de riesgo de la entidad, moderándose la intensidad de las medidas de diligencia debida aplicadas, según las características concretas del cliente y la operación.

El Reglamento establece unos requisitos básicos y comunes para todos los sujetos obligados, permitiendo asimismo un margen de adaptación de la aplicación de la norma a la realidad especifica de la actividad que cada sujeto desarrolla.

Una especial mención debemos hacer a la regulación que hace el Reglamento en orden a  simplificar las medidas de diligencia debida para ciertos sujetos pasivos obligados, en concreto, para los que tengan menos de 10 trabajadores y facturen menos de dos millones de euros al año.  Por lo tanto podríamos  dividir las obligaciones aprobadas, en función de que resulten de aplicación a todos los sujetos pasivos obligados o únicamente a quienes ocupen a diez o más personas y tengan un volumen de negocios superior a dos millones de euros.

Se establece con carácter general un deber de identificación formal (Articulo 4), mediante documentos fehacientes, de cuantas personas físicas o jurídicas pretenden establecer relaciones de negocio o intervenir en cualquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

La identificación se hará a través de los documentos fehacientes que se prevén en el Artículo 6 del Real Decreto, entendiéndose como tal, para personas físicas el DNI, para extranjeros la tarjeta de Residencia y para personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia, denominación, forma, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.

Se introduce (Articulo 9) el deber de identificar el “titular real” y adoptar medidas adecuadas en función del riesgo, a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio. Con carácter general esta identificación se podrá realizarse, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona  que tenga atribuida la representación de la persona jurídica.

El Reglamento define expresamente a  los titulares reales (Articulo 8): a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. b) La persona o personas físicas que en ultimo termino posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que través de acuerdos o disposiciones estatuarais o por otros medios ejerzan el control, directo e indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

Cabe decir, además, que el artículo 19 establece que se aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio y operaciones que presenten un riesgo más elevado de  blanqueo de capitales o de filiación de terrorismo.

En cambio, el artículo 15 contempla medidas simplificadas para los sujetos obligados cuando en función del riesgo realicen operaciones con: entidades de Derecho Público de los Estados miembros de la Unión Europea o entidades mayoritariamente de Derecho Público, entidades financieras domiciliadas en la Unión Europa, sucursales o filiales de entidades financieras domiciliadas en la Unión Europa o con sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado en la Unión Europea.

Especial mención merece el artículo 28 que establece la obligación de conservar la documentación durante el plazo de 10 años desde la terminación de la relación del negocio o la ejecución de la operación ocasional y además establece que se deberá almacenar en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.  De esta modalidad de conservación se libera a quienes ocupen a menos de 10 trabajadores y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance no supere a los 2 millones de euros.

Las obligaciones que tienen que ser implementadas para aquellos que “ocupen a 10 personas o más” y “cuyo volumen de negocios anual supere los 2 millones de euros” contempladas en los artículos 31 y siguientes son: aprobación de políticas y procedimientos de prevención de blanqueo de capitales, análisis previo y documentado de riesgo, creación de  un manual interno de prevención de blanqueo de capitales, designación de representante ante el SEPBLAC, constitución de un órgano de control interno, examen o auditoria anual obligatoria por parte de Experto Externo, aprobación y puesta en práctica de un plan formativo anual y la aplicación de estándares éticos en la contratación de trabajadores y directivos.

Es asimismo relevante el desarrollo del artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por el que se prevé la creación de un Fichero de Titularidades Financieras, cuyo contenido, funcionamiento y posibilidades de acceso quedan detallados en el Reglamento.

 Por último, se lleva a cabo una revisión del esquema institucional dedicado a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con un reforzamiento de la Comisión mediante, la ampliación de las instituciones en ella participantes y la creación de un nuevo órgano dependiente de aquella, el Comité de Inteligencia Financiera.

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Comentarios sobre el Reglamento de desarrollo de la Ley de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, Ley 10/2010 de 28 de abril

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30/05/2014
Redactado por: Montserrat Riera
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