Señala la Sala que, por lo que se
refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154
CC, es doctrina que la referida moderación queda condicionada a la concurrencia
del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido
en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe dicha moderación
de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar,
específicamente, el incumplimiento producido.
No obstante, es claro para esta
sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva
está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el art. 1255 CC
establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las
penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y
perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente
preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal
correspondiente.
Para ese último tipo de
cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, el TS
expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su
validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el
art. 1154 CC, por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en
qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha
norma contempla.
Naturalmente, la carga de alegar
y de probar que la penalidad era, desde la perspectiva “ex
ante”, extraordinariamente excesiva, corresponderá al
contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los
términos pactados.
Y en el presente caso, la
demandada no alega, ni prueba, que la penalidad establecida fuese
extraordinariamente excesiva, sino que se ha limitado a señalar que advirtió a
la demandante de su intención de resolver el contrato, pero que por
desconocimiento del tenor del mismo no lo hizo de un modo fehaciente, o a
plantear cuestiones de índole interpretativa acerca de la referida cláusula.
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