La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de entidades que tributa bajo el régimen especial de consolidación fiscal. Mediante una operación de canje de acciones acogidas al régimen de neutralidad fiscal, se aportan un 66,6 % de las acciones de la entidad dominante a una sociedad británica. Posteriormente, la entidad consultante adquiere acciones para su autocartera a otro accionista persona física, pasando a representar un 79 % el porcentaje de acciones que la sociedad británica ostenta en la entidad consultante, computadas exclusivamente sobre las acciones en circulación.
Ante la duda de cómo debe computarse el porcentaje de participación, cuándo debe efectuarse la comunicación y, en su caso, las consecuencias del incumplimiento se eleva consulta.
La DGT manifiesta que para calcular el porcentaje de participación mínimo del 75% (70% en el caso de que sus acciones estén admitidas a cotización), a efectos de valorar si la sociedad no residente cumple los requisitos para ser considerada dominante, se debe tener en cuenta el porcentaje de participaciones en circulación en lugar de las emitidas.
Por otro lado, en relación con la adopción de acuerdos y su comunicación, dado que todas las sociedades que integran el nuevo grupo fiscal formaban parte del anterior grupo fiscal extinguido, los acuerdos adoptados y comunicados a la Administración por las sociedades del grupo original se considerarán válidos, sin necesidad de adoptar nuevos acuerdos sociales.
No obstante, en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición grupo, la entidad representante del grupo fiscal debe comunicar a la Administración la composición del grupo fiscal para dicho período y los cambios sufridos respecto del período impositivo anterior.
En otro sentido la falta de comunicación del acuerdo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal en aquellos supuestos en que el grupo fiscal se constituya por primera vez, pero no, como ocurre en este caso, en que el grupo fiscal ya está constituido y está tributando en períodos impositivos anteriores bajo el régimen especial, por cuanto la configuración del grupo ya se ha realizado y comunicado a la Administración.
En este caso, el retraso en la comunicación a la Administración de la entidad representante del grupo fiscal puede constituir una infracción grave pero no impide la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Consulta DGT V3151/2016 de 6 julio 2016. EDD 2016/168515
Fuente: ADN Fiscal
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