Descargar modelo de concurso necesario
Un apoderado de una sociedad, en base
al poder otorgado por la misma, renuncia en nombre de ésta al cargo de administrador
que la sociedad representada ostentaba en otra sociedad. En la escritura de renuncia
el notario hace constar, entre otros extremos, los datos del poder y el juicio de
suficiencia de las facultades otorgadas al apoderado para efectuar la citada renuncia.
Presentada dicha escritura en el RM
para su inscripción, el registrador mercantil la rechaza debido a que, en su opinión,
el poder no facultaba al apoderado para efectuar la renuncia.
Señala el TS que, en virtud de la
Ley 24/2001, la competencia para calificar la suficiencia de las facultades de los
apoderados corresponde, en exclusiva, a los notarios, bajo su responsabilidad, limitándose
la función del registrador a verificar los siguientes extremos, de carácter puramente
formal:
a) Que en la escritura se han hecho
constar los datos identificativos del poder (fecha y notario que lo autorizó).
b) Que consta en dicha escritura que
el notario ha hecho el correspondiente juicio de suficiencia de las facultades del
apoderado.
c) Que ese juicio de suficiencia es
congruente con el concreto negocio otorgado por el apoderado.
Así pues, el registrador no puede
valorar si las facultades del apoderado son o no suficientes. El juicio de suficiencia
del notario solo puede ser revisado judicialmente a instancia de quien goce de legitimación
por ser titular de un interés legítimo (como sería el caso de la propia sociedad
poderdante, si considera que el notario ha calificado erróneamente, permitiendo
que el apoderado realice un acto para el que no estaba facultado).
Esta previsión resulta de aplicación
también a los casos en que el poder sobre el que el notario realiza el juicio de
suficiencia se encuentre inscrito en el Registro Mercantil, y por lo tanto puede
ser consultado por el registrador que califica. Como el registrador no puede revisar
en su calificación la corrección del juicio de suficiencia hecho por el notario,
resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la información
que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad representada
por el otorgante.
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STS Sala 1 Pleno de 22 noviembre de 2018. EDJ 2018/645264
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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