Una comunidad de propietarios demandó a varios copropietarios por destinar sus inmuebles al alquiler turístico, alegando que dicha actividad contravenía los estatutos comunitarios, al entender que estos limitaban el uso a residencia habitual. Además, se alegó que el arrendamiento vacacional constituía una actividad molesta e incómoda para la convivencia vecinal.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda en su totalidad. Consideró que los estatutos no contenían una prohibición expresa del alquiler turístico y que no se había acreditado que dicha actividad infringiera lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en cuanto a que resultara molesta o nociva.
Frente a esta resolución, la comunidad interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial. Esta revocó la sentencia de primera instancia y concluyó que el alquiler turístico era contrario al destino previsto en los estatutos. Según la Audiencia, la actividad suponía un cambio de uso de residencial a terciario, vulnerando así la normativa estatutaria. En consecuencia, ordenó el cese inmediato del alquiler turístico y prohibió expresamente su desarrollo en el futuro.
Los propietarios afectados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, argumentando que la doctrina jurisprudencial exige que cualquier limitación al uso del inmueble debe constar de forma clara y explícita en los estatutos o en el título constitutivo. A su juicio, una simple mención del destino residencial no equivale a una prohibición expresa del alquiler vacacional, y la interpretación de la Audiencia Provincial conllevaba una restricción injustificada de sus derechos como titulares dominicales.
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación. En su análisis, recuerda que el régimen de propiedad horizontal se basa en el principio de autonomía del propietario, que solo puede verse limitado si existe una norma clara y específica que así lo determine. Reitera que las restricciones a los usos dominicales no pueden presumirse, debiendo constar de manera inequívoca en los estatutos o en el título constitutivo.
En este caso, la Sala constata que los estatutos comunitarios no contienen ninguna cláusula que prohíba de forma expresa el arrendamiento turístico. Tampoco se ha demostrado que esta actividad sea molesta o incómoda conforme a los criterios establecidos por el artículo 7.2 LPH. Además, resalta que las actividades específicamente prohibidas en los estatutos —como consultorios de enfermedades infecto-contagiosas o actividades molestas— no pueden extenderse analógicamente al alquiler vacacional.
El TS aclara también que la mera descripción del destino residencial en el título constitutivo no constituye, por sí sola, una prohibición. Esta indicación se interpreta como una previsión del uso general del inmueble, pero no excluye otros usos compatibles que no generen perjuicio a la comunidad ni alteren sustancialmente la finalidad del bien.
Con base en todo ello, el Tribunal Supremo estima el recurso, anula la sentencia de la Audiencia Provincial y restablece la dictada en primera instancia.
STS (Civil) de 18 febrero de 2025. EDJ 2025/511725
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