En el año 2006 fue impugnado por la causante el justiprecio de unas fincas expropiadas. Estimada la impugnación, fue interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado. Pendiente de resolución ese procedimiento, en noviembre de 2011 fallece la causante, sin que en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia a favor de su hermana se incluya el valor de dicho justiprecio.
En febrero de 2017, la contribuyente recibió de la AEAT competente una comunicación de abono del recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del ISD. Se correspondía por el importe diferencial de justiprecio reconocido por el Tribunal Supremo, requiriéndole la presentación de una autoliquidación complementaria. Presentada autoliquidación del ISD (Modelo 650), en julio de 2017 por la diferencia, se presenta también una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación, por entender que había prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación, la cual fue denegada.
La cuestión casacional se centra en determinar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante constituye el hecho imponible del ISD o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente.
A efectos del justiprecio, aclara el Tribunal Supremo que lo controvertido en este caso es la diferencia entre el importe fijado en única instancia en abril de 2011, y lo impugnado en casación por el Abogado del Estado, quedando esa diferencia suspendida hasta que recayó la sentencia del Tribunal Supremo en abril de 2015. Por tanto, técnicamente no hubo incremento ni exceso de justiprecio sino liberación y pago del resto del importe cuestionado por la Administración del Estado en aquel recurso de casación.
Por un lado, atendiendo a la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del IRPF, tienen las cantidades percibidas con ocasión de una expropiación forzosa (LIRPF art.33.1), el diferencial del justiprecio debió imputarse al IRPF de la causante fallecida -a través de la correspondiente declaración complementaria-, como propietaria de la finca expropiada y que ya no formaba parte de la masa hereditaria en el momento de su fallecimiento.
Por otro lado, de manera independiente, respecto a la tributación del diferencial del justiprecio por el concepto de ISD por la causahabiente (recurrente), al percibir tal cantidad por el fallecimiento de su hermana, procede la liquidación por el ISD de dichas cantidades, percibidas en concepto de diferencial de justiprecio. Aunque no pudieron ser incorporadas a la masa hereditaria en el momento del fallecimiento de la recurrente, formaban parte de ella una vez desestimado el recurso de casación del abogado del Estado contra la fijación del justiprecio.
Como los plazos para presentación de los documentos y declaraciones del ISD quedaron interrumpidos como consecuencia del recurso de casación -finalmente desestimado en el año 2015-, no procede la prescripción, ya que empezó de nuevo el cómputo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
En consecuencia, el Tribunal Supremo aclara que sí existe controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, al haber sido fijado por una sentencia dictada en única instancia, frente a la que se interpone un recurso de casación por la Administración, que es desestimado por el Tribunal Supremo. Dado que el fallecimiento de la expropiada (causante) se produce entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio es percibido por el causahabiente, tras la sentencia dictada en casación, quedando sujeta a ISD.
STS (CONTENCIOSO) DE 1 FEBRERO DE 2024. EDJ 2024/504437
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