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La condición de discapaz, según el artÃculo 1 Convención de Nueva York de 2006, incluye a aquellas personas que tengan deficiencias fÃsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
El problema será determinar si entre los apoyos que el artÃculo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artÃculo 96 CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges.
Por tanto, la vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayorÃa de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurÃdica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como lÃmite temporal, cual es la mayorÃa de edad.
Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que, conforme al citado artÃculo 96, se atribuye el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida.
Prescindir de este lÃmite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación serÃa contrario al artÃculo 96 CC y con ello dejarÃa de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondrÃa al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciarÃa de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reducirÃa considerablemente, en la medida en que su cese estarÃa condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.
Por tanto, el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurÃdico dispensa al menor, que tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.
STS Sala 1 Pleno de 19 enero 2017. EDJ 2017/1984
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Aunque la vivienda sea de los dos, esto es asi?