El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid dictó una resolución que estimaba parcialmente las pretensiones de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones inspectoras debido a la falta de motivación suficiente en los informes de valoración de inmuebles transmitidos en una operación de escisión.
Según la Ley General Tributaria (LGT), cuando se ordena la retroacción por defectos formales, las actuaciones deben finalizar en el tiempo restante hasta completar el plazo general de 18 meses, o en seis meses si este último fuera superior, contando desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) sostiene que la retroacción debe llevarse al momento en que se produjo la actuación que causó indefensión al interesado, en este caso, la valoración inmotivada de los inmuebles. El momento clave es cuando el contribuyente tuvo conocimiento fehaciente de la valoración defectuosa, ya que a partir de ahí pudo presentar alegaciones en defensa de sus intereses.
En el caso concreto, los informes carentes de motivación adecuada fueron conocidos por el contribuyente cuando se le mostró el expediente original. Por tanto, esa fecha es la que se debe tomar como punto de partida para la retroacción de las actuaciones inspectoras. La Dependencia Regional de Inspección disponía de 347 días desde la recepción de la resolución del TEAR para notificar la resolución del procedimiento.
Sin embargo, el TEAC considera excesivo el retraso de 98 días entre la notificación de la resolución del TEAR al reclamante y a la Dependencia Regional de Inspección para su ejecución. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que ha habido una dilación indebida del procedimiento. Por lo tanto, el plazo que tenía la Inspección para finalizar el procedimiento se redujo a 249 días (347 – 98).
Como consecuencia de no respetar el plazo para finalizar las actuaciones inspectoras tras la orden de retroacción, se elimina el efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones realizadas por la Inspección. Esto significa que, al momento de notificar el nuevo acuerdo liquidatorio, el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades (IS) del año 2011 estaba prescrito, lo que lleva a la anulación del acuerdo liquidatorio mencionado.
Res. TEAC 3377/2023 de 24 septiembre de 2024. EDD 2024/19246
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