El día 13 de marzo de 2017 una
sociedad aprueba las cuentas del ejercicio de 2017, y uno de sus socios
ejercita su derecho de separación por falta de reparto de dividendos en
los términos del art. 348 bis LSC.
La sociedad demandada alega que
en el ejercicio al que se refieren las cuentas (2015) no estaba vigente el
derecho de separación.
Los tribunales, tras repasar los
distintos períodos de tiempo en los que ha estado en vigor
-y está- este derecho de separación, rechazan esta alegación, pues lo relevante
no es el ejercicio al que se refieren las cuentas, sino la fecha en la que se
aprueban, y en 2017 estaba en vigor -de nuevo- el citado derecho. Señala en
este sentido la Audiencia Provincial lo siguiente: «Cuando se celebró la junta
donde se aprobaron las cuentas en razón a las cuales la actora ejercitó su
derecho de separación conforme al art. 348
bis LSC, la actora tenía cobertura legal para ejercer este
derecho, sin que deba tenerse en cuenta que las cuentas y el beneficio que se
pretendía obtener por la demandante eran referidos al ejercicio 2015.
En este materia la norma no
efectúa distinción alguna a los ejercicios sobre los que puede aplicarse, y
menos aun cuando además, la sociedad, en este caso, procedió a la aprobación de
estas cuentas anuales (2015) un año después del plazo legalmente establecido
para ello, sin ofrecer justificación alguna del motivo de dicho retraso,
circunstancia que también impide que podamos aceptar, salvo otra explicación,
una interpretación que favorezca al infractor del incumplimiento de los deberes
que en materia de formulación y aprobación de cuentas anuales le vienen
impuestas por la LSC, en detrimento del accionista que pretende percibir sus
beneficios».
SAP Barcelona de 27 mayo de 2019. EDJ 2019/597790
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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