Un contribuyente adquirió acciones
de una entidad bancaria en oferta pública de venta (OPV) por un precio determinado.
Al fallecer esta persona, los herederos efectuaron la declaración del ISD valorando
las acciones recibidas en herencia conforme al precio indicado. Posteriormente,
demandaron a la entidad bancaria fallando el juzgado a su favor. Se plantea si las
cantidades recibidas deben declararse en el IRPF o en el ISD.
Entiende el órgano directivo que,
conforme a las normas civiles que regulan la sucesión, los herederos suceden al
difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, sucesión
que se produce, cualquiera que sea la fecha de la aceptación, con efectos desde
el día de la muerte del causante.
Así, de acuerdo con tales normas,
en el momento en que los herederos aceptaron la herencia del causante, le sucedieron
en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos la propiedad de las acciones.
Como propietarios de tales acciones, iniciaron un proceso judicial contra la entidad
bancaria, como resultado del cual se dictó sentencia por la que se anulaba la compraventa
de las acciones, con devolución del importe pagado más los intereses de demora correspondientes.
Se debe tener en cuenta que el proceso
fue iniciado por los herederos en su condición de propietarios de las acciones y
-aunque fueron adquiridas por herencia- no en el de herederos de su anterior propietario
y causante.
En cuanto al aspecto fiscal, por lo
que se refiere al ISD, debe atenderse al hecho imponible y al devengo del impuesto
manifiesta que constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Además, en las adquisiciones
por causa de muerte, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante.
En el caso planteado, el impuesto
se devengó el día del fallecimiento del causante y lo que los herederos adquirieron
en ese momento fue un paquete de acciones cuya valoración a efectos del impuesto
estaba constituida por su valor neto (valor real menos cargas y deudas deducibles)
en el momento del devengo, esto es, el día del fallecimiento del causante.
A estos efectos, es irrelevante el
hecho de que posteriormente se haya producido una anulación de la compraventa de
las acciones, pues la anulación se produjo a instancia de los herederos en su condición
de nuevos propietarios, en uso de uno de los derechos que les otorgaba la propiedad
de las acciones.
Es decir, la indemnización que recibieron
en cumplimiento del fallo judicial fue un hecho posterior al devengo del ISD, motivado
por la actuación de los herederos y no del causante, por lo que no ha de tributar
en dicho impuesto, sino en el IRPF, conforme a la normativa de dicho impuesto referente
a las alteraciones patrimoniales.
Consulta DGT V1597/2017 de 21 juniode 2017. EDD 2017/141513
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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