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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
3 de marzo de 2025

Ajuste de ventaja fiscal en régimen especial de fusiones y adquisiciones empresariales

La corrección debe efectuarse conforme se concreta la ventaja fiscal, lo cual repercute en el valor de adquisición de las acciones por parte del comprador.

Un individuo transfiere participaciones de una empresa operativa a otra compañía, en la que tiene una participación mayoritaria y cuyo objeto es la gestión de participaciones en otras sociedades (entidad holding). La transacción se acoge al régimen fiscal especial de fusiones y adquisiciones empresariales.

En el ejercicio fiscal siguiente, la empresa operativa vende un activo inmobiliario, obteniendo una ganancia que se distribuye como dividendo a sus accionistas, incluida la entidad holding.

La Inspección fiscal revisa la transacción y determina que no hay un propósito económico legítimo, ya que el principal objetivo es obtener una ventaja fiscal: la exención de los dividendos. Por esta razón, ajusta el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del individuo en el año en que se efectuó la transferencia de participaciones.

El TEAC respalda la posición de la Administración tributaria con los siguientes argumentos:

a) La transacción tuvo como objetivo principal eludir impuestos, lo que conlleva la no aplicación o aplicación parcial del régimen especial.

La empresa operativa poseía varios inmuebles con plusvalías latentes significativas en el momento de la transferencia de participaciones, y el valor fiscal de dichas participaciones era muy reducido. Con la transacción efectuada, cualquier venta de inmuebles por parte de la empresa operativa resulta en un beneficio, originado por las plusvalías acumuladas antes de la transferencia de participaciones. Si este beneficio se distribuye como dividendo, se produce una ventaja fiscal indebida, ya que el individuo pasa a tener disponibilidad indirecta (a través de la entidad holding) de esos dividendos, sin tributar, a diferencia de lo que ocurriría si las participaciones fueran de su propiedad directa.

Además, los motivos económicos alegados por el individuo no son suficientemente relevantes en comparación con la ventaja fiscal obtenida, tras evaluar los indicios en función de las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores a la transacción.

b) El ajuste de los efectos indebidos de la transferencia de participaciones debe asignarse a medida que se materializan, es decir, en cada ejercicio fiscal en el que el individuo transferente obtiene o accede efectivamente a los beneficios acumulados en la empresa operativa antes de la transferencia de sus acciones a la entidad holding. Esta accesibilidad a los beneficios representa en realidad la parte del valor de transmisión de la transferencia de participaciones que no se consideró como incremento patrimonial debido a la aplicación del régimen de fusiones y adquisiciones empresariales.

Por lo tanto, en el ejercicio de la transferencia de participaciones no se han manifestado los efectos del abuso que se busca corregir, por lo que en ese ejercicio no es necesario realizar ajustes; sí en el siguiente, cuando se distribuyen los dividendos.

Dado el carácter recíproco de la transacción, en el momento de la transferencia de participaciones el valor fiscal de adquisición de las acciones adquiridas es el mismo que tenían en poder del individuo transferente. Este valor se incrementará de manera proporcional al ajuste, en la declaración del individuo, del incremento patrimonial inicialmente pospuesto.

Resolución TEAC 8869/2021 de 19 noviembre de 2024. EDD 2024/23260

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Ajuste de ventaja fiscal en régimen especial de fusiones y adquisiciones empresariales

La corrección debe efectuarse conforme se concreta la ventaja fiscal, lo cual repercute en el valor de adquisición de las acciones por parte del comprador.

03/03/2025
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