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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
14 de mayo de 2019

Adquisición derivativa de participaciones propias de SL

El TS considera válida una adquisición de participaciones propias debido a que, pese a que se adquirieron al margen de los supuestos legalmente previstos, fueron enajenadas el mismo día por la sociedad en ejecución de un plan de reorganización del patrimonio de los socios, todos ellos miembros de una familia.

Una sociedad adquiere, mediante permuta, determinadas participaciones
propias al margen de los supuestos permitidos por el art. 140.1 LSC y, el mismo
día, las enajena a favor de varios de sus socios.

Uno de estos socios adquirentes interpone demanda judicial en
la que solicita que se declare la nulidad tanto de la adquisición de las participaciones
propias por parte de la sociedad, como la posterior transmisión de las mismas a
su favor. El socio demandante pretende, con esta demanda, la restitución de las
prestaciones, esto es, él devuelve las participaciones adquiridas y, a cambio, la
sociedad le ha de devolver el precio pagado por las mismas.

El Juzgado de lo Mercantil estima la demanda, condenando a la
sociedad a devolver el precio que el socio-actor pagó por las participaciones. Recurrida
en apelación, la Audiencia Provincial estima el recurso y desestima la demanda.
En casación, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial,
por lo que mantiene la validez de los negocios impugnados.

Señala la Sala que la adquisición de participaciones propias
fuera de los casos legalmente previstos es nula de pleno derecho. Por ello, si se
analizase aisladamente la adquisición de participaciones propias realizada en este
caso, sería nula por no encajar en ninguno de los supuestos previstos en la ley.

Sin embargo, en el presente supuesto dicha adquisición no puede
analizarse aisladamente, sino en el conjunto del entramado negocial, pues en la
misma notaría y el mismo día los componentes de la familia (madre y seis hijos)
y las sociedades familiares llevaron a cabo una redistribución de sus derechos sobre
el patrimonio familiar, proveniente principalmente de la herencia del padre.

El entramado contractual responde a esa causa. La adquisición
de participaciones propias era un paso intermedio e instrumental para transmitir
estas mismas participaciones a otros miembros de la familia por un precio equivalente
al valor de lo permutado. La sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de
sus propias participaciones, pues las transmitió inmediatamente, en cumplimiento
del acuerdo de redistribución de participaciones sociales entre los miembros de
la familia.

Por tanto, no se generó el riesgo que se pretende evitar con
la prohibición de adquisición de participaciones propias, que es la merma de la
integridad del capital social. La ratio de la norma responde principalmente a la
salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía
de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente,
en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró
lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor.

Por otro lado, la tutela de los derechos políticos y económicos
de los socios tampoco queda afectada en este caso, pues el entramado contractual
en el que se enmarca la adquisición de participaciones propias responde al acuerdo
al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones
de las sociedades patrimoniales de la familia.

STS Sala 1ª de 27 marzo de 2019. EDJ 2019/544372

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Adquisición derivativa de participaciones propias de SL

El TS considera válida una adquisición de participaciones propias debido a que, pese a que se adquirieron al margen de los supuestos legalmente previstos, fueron enajenadas el mismo día por la sociedad en ejecución de un plan de reorganización del patrimonio de los socios, todos ellos miembros de una familia.

14/05/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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