Una pareja, entre los que no
existe vínculo matrimonial, compran al 50% una vivienda de obra nueva. Uno de
los miembros de la pareja ha venido haciendo aportaciones en metálico antes
de procederse al otorgamiento de la escritura de compraventa. Junto con dichas
cantidades, la forma de pago de la vivienda va a ser a través de la
formalización de un préstamo hipotecario y una cantidad en efectivo. Con la
finalidad de igualar el esfuerzo económico por ambas partes para la adquisición
de dicha vivienda, se plantea cuál es el negocio más adecuado para formalizar
esta operación: un préstamo entre particulares o un documento de reconocimiento
de deuda.
Partiendo del hecho de que se
producen dos negocios jurídicos independientes -por un lado, la
compraventa de la vivienda de obra nueva y, por otro lado, el préstamo con
garantía hipotecaria-, como la titularidad va a ser al 50%, ambos miembros de
la pareja pasan a ser comuneros o copropietarios a partes iguales de la
comunidad que surja. No obstante, como uno de ellos ha pagado un importe
superior al que corresponde a la mitad del precio de adquisición, y existe
intención de igualar el esfuerzo económico, dado que van a formalizar una contrato
de préstamo-en concreto, una vez formalizada la compraventa de la vivienda con
el dinero obtenido del préstamo hipotecario-, de conformidad con lo previsto en el art. 7.1 LITP, se va a producir el hecho imponible de la modalidad TPO del
impuesto.
En estos casos, queda obligado al pago del impuesto el prestatario,
quedando la base imponible constituida por el capital de la obligación, que en
este caso se correspondería con el exceso pagado por uno de ellos sobre la
mitad del precio total de la vivienda.
Sin embargo, en cuanto a la modalidad
TPO hay que tener en cuenta que el contrato de préstamo se encuentra
sujeto y exento. No obstante lo anterior, la exención no exime de la obligación
de presentar la declaración del impuesto.
Por último, si finalmente las
partes acordasen elevarlo a escritura pública, por lo que a la modalidad
AJD se refiere, no quedaría sujeta al impuesto dicha escritura al no
concurrir los requisitos exigidos, es decir, al no tratarse de la primera copia
de escritura pública, cuyo objeto tenga contenido o cantidad valuable, que
contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad,
Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no se
encuentren sujetos a las modalidades TPO ni OS ni al ISD.
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