La controversia resuelta por el Tribunal Supremo se centra en si un contrato suscrito entre una comunidad de bienes y una de sus comuneras puede considerarse “contrato laboral” a los efectos del art. 27.2 LIRPF, de forma que el arrendamiento quede configurado como actividad económica de arrendamiento de inmuebles y no como mera obtención de rendimientos del capital inmobiliario.
El Alto Tribunal parte de una idea matriz: la norma tributaria no contiene una prohibición expresa que impida que un comunero reúna, simultáneamente, dos posiciones jurídicas distintas. Puede ser partícipe en la comunidad y, a la vez, prestar servicios bajo una relación laboral real, efectiva y a tiempo completo, si concurren las notas propias del contrato de trabajo.
Así, la clave no reside en la condición subjetiva de comunero, sino en la realidad material de la prestación. Por eso, el Tribunal Supremo niega que pueda rechazarse automáticamente la actividad económica de arrendamiento de inmuebles por el solo dato de que la persona empleada sea comunera. El análisis debe desplazarse al terreno de los indicios de laboralidad.
Con ese enfoque, la sentencia identifica las notas mínimas que deben concurrir para reputar laboral el vínculo: ajenidad, dependencia y onerosidad. No se trata de una lista meramente formal, sino de criterios funcionales que permiten diferenciar el trabajo por cuenta ajena del trabajo autónomo o de la mera participación en una explotación común.
En cuanto a la ajenidad y la dependencia, el Tribunal Supremo aprecia que se cumplen cuando la prestación se integra en el ámbito de dirección y organización de la comunidad de bienes. Existe contraposición de intereses típica del contrato de trabajo entre quien presta el servicio y el empleador, aun cuando la trabajadora ostente una participación —en el caso examinado— del 25% en la comunidad.
El Tribunal subraya, además, que la participación en la comunidad no desvirtúa automáticamente la ajenidad. La ajenidad se proyecta sobre los frutos del trabajo y sobre la organización empresarial: si la gestión y el resultado se imputan a la comunidad, y la prestación se somete a pautas organizativas y directivas, el hecho de ser comunero no elimina por sí mismo la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
En el caso concreto, el trabajo consiste en la ordenación de la actividad arrendaticia, es decir, en tareas de administración y gestión vinculadas al arrendamiento. Esta ordenación funcional es precisamente el tipo de actividad que el art. 27.2 LIRPF pretende objetivar: no basta con ser propietario de inmuebles; se exige una organización mínima de medios personales que evidencie actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
La Inspección admite que la comunera percibe cantidades de la comunidad, pero discute su naturaleza salarial. Argumenta que el esfuerzo y el trabajo repercuten en la propia comunera, por su condición de partícipe, y que, por ello, esos pagos no pueden conceptuarse como salario. Con esa tesis, trata de negar el presupuesto personal requerido para la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
Frente a ello, el obligado tributario sostiene que las cantidades responden a una retribución salarial pactada en un contrato laboral, percibida por servicios como administrativa de la comunidad, y que esa relación se mantiene incluso antes del fallecimiento de la causante, prestando idénticas funciones. Añade que el salario se abona en fecha y lugar acordados y se declara como rendimientos del trabajo en el IRPF.
El Tribunal Supremo otorga relevancia a un aspecto metodológico: quien niega la salarialidad y la realidad del contrato debe acreditar que la prestación no existe o que los pagos no responden a trabajo por cuenta ajena. En el supuesto enjuiciado, la Inspección no prueba que la prestación sea ficticia, ni que el contrato sea aparente, ni que los importes respondan a otra causa distinta de la retribución del trabajo.
Además, el Tribunal no acepta que la eventual repercusión económica indirecta en la comunera, por su participación en la comunidad, baste para vaciar la onerosidad. En una comunidad de bienes puede existir un plano laboral diferenciado del plano participativo, y esa dualidad no es incompatible con la actividad económica de arrendamiento de inmuebles si el trabajo se remunera como salario.
La sentencia también aborda un argumento práctico frecuente: la posible incompatibilidad entre el encuadramiento en el RETA y la existencia de un contrato laboral. El Tribunal recuerda que la Dirección General de Tributos ha considerado cumplido el requisito del contrato laboral aun cuando el trabajador se integre en el RETA por obligación impuesta por la normativa laboral, evitando automatismos excluyentes.
Este razonamiento refuerza la idea de que, para determinar la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, el foco debe ponerse en la realidad de la prestación a jornada completa y en las notas de laboralidad, no en etiquetas administrativas o en la condición de comunero. La calificación exige un examen de hechos, funciones y organización del trabajo.
Un elemento adicional de contexto aparece cuando la sentencia conecta el art. 27.2 LIRPF con la lógica de ciertas normas sucesorias, en particular las relativas a la reducción de la base imponible del ISD por la sucesión de la empresa familiar, condicionada al mantenimiento de la actividad económica. El Tribunal interpreta el requisito laboral de forma coherente con esos fines de continuidad empresarial.
Desde esa perspectiva teleológica, negar por sistema la actividad económica de arrendamiento de inmuebles cuando el empleado es comunero puede frustrar la finalidad de preservar la continuidad de la actividad en supuestos familiares o sucesorios donde la organización real se mantiene. La solución del Tribunal Supremo evita una lectura rígida que sacrifica la realidad económica por una presunción subjetiva.
STS 17-7-25, EDJ 2025/644480.
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