La compañía demandante reclamaba
las cantidades que, con base en el seguro de responsabilidad civil voluntario
concertado entre ambas partes, había tenido que pagar a los perjudicados por un
accidente de circulación causado por su asegurado cuando conducía bajo los
efectos del alcohol.
Frente a la desestimación de su
demanda, la aseguradora demandante recurrió insistiendo en que el asegurado era
conocedor de la exclusión de tal conducción alcohólica en la póliza contratada
y que buena muestra de dicho conocimiento y aceptación era su firma estampada
en la póliza.
Planteado así el recurso, la AP
parte de que en los seguros voluntarios, como el debatido en este caso, las
cláusulas que excluyen los accidentes causados en estado de embriaguez deben
considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que
deben ser expresamente aceptadas y destacarse de manera clara y precisa.
En este sentido, la AP señala
que, para su validez y como expresión de un principio de transparencia
legalmente impuesto por la LCS art.3, dichas cláusulas limitativas de derechos
deben estar destacadas de modo especial y ser expresa y específicamente
aceptadas por escrito por el asegurado.
Además, cuando de un seguro
voluntario se trata, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía
de la voluntad, por lo que siempre se hace necesario analizar si en estos
supuestos el riesgo está o no expresamente aceptado y, por tanto, cubierto.
Partiendo de ello, la Sala estima
que en este caso la exclusión por conducción en estado de embriaguez
ciertamente está contemplada, pero no en las condiciones particulares de la
póliza de referencia sino en las generales.
Así, pese a la presencia de tal
exclusión en las condiciones generales, la Sala apunta que no se hace de manera
destacada, resultando por tanto que no se garantiza su conocimiento y
entendimiento por parte del tomador del seguro. Al contrario, la exclusión
debatida se incluye en el art. 24 de estas condiciones, bajo el epígrafe
«exclusiones generales para todas las modalidades».
Aún más, el Tribunal señala
también que dicha cláusula tiene un formato uniforme en el que se transcriben,
sin solución de continuidad, hasta trece causas heterogéneas de exclusión y sin
una mínima separación entre las mismas que permita distinguirlas siquiera
visualmente.
Consecuencia de lo anterior, la
firma que ciertamente sí consta al pie de la página no puede entenderse a
juicio del Tribunal como expresa aceptación de la concreta cláusula en la que
la entidad aseguradora sustentaba su derecho de repetición, lo que conlleva la
desestimación del recurso y, por ende, la ratificación de la absolución del
asegurado demandado en la instancia.
SAP Cantabria de 31 octubre de 2018. EDJ 2018/642332
Fuente: ADN Jurídico
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