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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
15 de noviembre de 2019

Accidente de trabajo y reparación íntegra del daño

Se reconoce a un trabajador accidentado, que había sufrido la amputación de una mano en un AT, el derecho a una prótesis mioeléctrica de última generación en vez de a una convencional que es la prevista en los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria. El TS aplica el principio de reparación íntegra de las secuelas, procedente tanto del Convenio OIT nº 17 como de las previsiones de la LGSS sobre AT.

El trabajador sufre un accidente
laboral a consecuencia del cual se produce una amputación traumática de
mano derecha a nivel radiocarpiano, siendo declarado en situación de IPT. 
A petición del trabajador, la Mutua, que asegura las contingencias, le
autoriza a la colocación de una prótesis convencional no mioeléctrica que
solo permite la función de pinza con un único modo de prensión por medio de los
dedos pulgar, índice y medio.

La cuestión debatida consiste en
determinar si en la implantación de una prótesis de un trabajador accidentado
debe regir el principio de reparación integra del daño o si hay que estar a las
especificas previsiones reglamentarias sobre acción protectora del Sistema
Nacional de Salud.

Para resolver la cuestión, el TS
recuerda que su doctrina sobre el alcance de la asistencia sanitaria derivada
de AT/EP, en particular respecto de la prestación ortoprotésica, establece que
en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del
daño  y que, a diferencia de en las contingencias comunes, la prestación
debe prestarse de la manera más completa y comprender el suministro y
renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren
necesarios.

Aunque esta doctrina se basa en
una norma ya derogada, para el TS se trata de una regla muy
característica y está prevista tanto en los  Convenios de la OIT.
Además, añade que ninguna de las normas que con posterioridad regulado la
asistencia sanitaria, en general o bajo la específica modalidad de prestación
ortoprotésica, ha adoptado una previsión clara y contraria a la esta doctrina.
En este sentido, en la normas actualmente vigentes
se omite cualquier referencia a las contingencias profesionales.

Asimismo, se considera que
también debe tenerse en cuenta  la diferente  financiación de la
asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo
de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del SPS) y con la propia
responsabilidad empresarial  objetiva y automática.

Por todo ello, el TS declara que
la doctrina correcta es la que establece que en la prestación de asistencia
sanitaria por AT debe presidir el derecho a la reparación íntegra del daño; que
no equivale proclamar un deber de gasto incontrolado, estando sujeto a las
posibilidades razonables, pero sin estarlo a  las restricciones del
catálogo de las prestaciones sanitarias por contingencias comunes.

STS (Social) de 10 octubre de 2019. EDJ 2019/705551

Fuente: ADN Social
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Accidente de trabajo y reparación íntegra del daño

Se reconoce a un trabajador accidentado, que había sufrido la amputación de una mano en un AT, el derecho a una prótesis mioeléctrica de última generación en vez de a una convencional que es la prevista en los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria. El TS aplica el principio de reparación íntegra de las secuelas, procedente tanto del Convenio OIT nº 17 como de las previsiones de la LGSS sobre AT.

15/11/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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