Señala el Tribunal que el artículo 8.2 CC establece que la sucesión
por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento de su
fallecimiento, siendo en este caso determinada por su vecindad civil -Compilación
de Derecho Civil especial de Baleares-, y que los derechos que por ministerio de
la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se rigen por la misma ley que regule los
efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
En el presente caso, la Sala declara el derecho a recibir la
parte que como legítima le corresponda en la herencia de su marido, pues considera
que aun siendo la ley nacional del causante la que determine la ordenación sucesoria,
la excepción operada en el artículo 9.8 CC que establece que debe aplicarse la ley
que regule los efectos del matrimonio a los derechos que se atribuyan al cónyuge
supérstite, no puede considerarse una quiebra a los principios de unidad y universalidad
sucesoria del Código Civil.
El Código civil establece que la ley personal correspondiente
a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, pero en un estado
plurilegislativo como España la ley personal viene determinada por la vecindad civil.
Por tanto la Ley aplicable a los efectos del matrimonio opera
de manera subsidiaria por niveles. En defecto de uno opera el siguiente nivel, de
manera que dichos efectos se rigen:
– Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.
– Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos,
elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio.
– Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior
a la celebración.
– Ley del lugar de celebración del matrimonio.
La Ley aplicable al caso de autos es la última, pues las anteriores
no son aplicables al no tener los cónyuges la misma ley personal, ni haber existido
residencia común en el matrimonio.
STS Sala 1ª de 16 marzo 2016. EDJ 2016/23215
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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