Tras haber sido recibido por herencia
un inmueble no situado en España, se presentan las correspondientes
autoliquidaciones del ISD en España y en el país extranjero (por obligación
real), asignándose valores diferentes. Tras ser valorado el inmueble por un
arquitecto, al resultar un valor inferior al declarado en el país extranjero,
la Administración de dicho país rectifica la liquidación presentada, asignando
un valor al inmueble, el cual se desconoce si puede ser tomado como valor de
adquisición también en España.
Teniendo en cuenta que, con
carácter general, en las transmisiones mortis causa en España la base imponible
del impuesto viene determinada por el valor neto de la adquisición
individual de cada causahabiente, es decir, por el valor real de los bienes y
derechos minorado por las cargas y deudas deducibles, solo se admite que
prevalezca el valor comprobado por la Administración cuando se haya utilizado
uno de los medios de comprobación previstos en el art. 57 LGT y siempre que el
valor consignado por el interesado no sea superior.
Por tanto, no puede admitirse que sea tomado como valor del
inmueble el valor comprobado por la Administración, teniendo además en cuenta
que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda
tributaria respecto a esta liquidación.
STSJ Andalucía (Sevilla) (Social) de 6 junio de 2019. EDJ2019/647428
Fuente: ADN Fiscal
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